La Tesis Del Silencio Administrativo

La doctrina del silencio administrativo, se ha construido sobre el supuesto, de que la administración pública cuando calla en determinadas circunstancias, en tiempos y plazos, ha existido y ha hablado en un sentido concreto, esto quiere decir que a pesar de no dar respuesta a las peticiones, tienen conocimiento de aquello, su voluntad tacita es impecable. Agregando también, que esta figura del silencio, se halla situada en base al Estado de Derecho, estrechamente enlazado con los principios de legalidad, seguridad jurídica y el principio de la eficacia administrativa; por lo que se estima que nace y se fundamenta en base a esta trilogía de principios.

Al hacer hincapié en el Estado de Derecho, existe una teoría, implantada por dos doctrinarios: Von Mohl y Von Gneist, que en el liberalismo alemán, a mitad del siglo pasado, con una visión política determinante: la realización de la unidad alemana y el tránsito del Estado prusiano al Reich alemán, dichos doctrinarios, formulan un modelo teórico de Rechtsstaat, que se caracteriza a la vinculación de la ley y a la protección del derecho de los individuos (Aguado, 1998), sin embargo, al inicio, no se impuso del todo en la práctica, años más tarde sí; esta teoría era ligada a la monarquía meramente absolutista, su trasfondo no era garantizar derechos, era controlar todo desde la Administración por lo que, durante la segunda mitad del siglo XIX, prevalecerán las tesis del jurista conservador Friedrich Julius Sthal, el, al contrario, concibe el derecho como un dispositivo de limitación del poder que como un medio de organización racional del estado y de normalización de sus relaciones con los administrados (Abellan, 1983). En la misma sincronización, se adhiere al jurista alemán Mayer (1949), menciona que es inexacto pretender que la administración, donde no tenga más que aplicar la ley, cumpla un deber; el principio de Estado de Derecho se limita fundamentalmente a vincular a la Administración en lo que antañe al contenido de sus decisiones y al contenido de las leyes (Bullinger, 1993). La labor de los tres últimos juristas, era la búsqueda implacable de mecanismos de defensa, para frenar las arbitrariedades y el poder que ejercía la administración frente al particular, especialmente en los casos en los que se extralimitaba su legalidad.

Sin embargo, los planteamientos de la cultura jurídica alemana focaliza el Derecho Administrativo en la teoría del acto, del cual, uno de sus elementos es el silencio administrativo; a diferencia del Estado francés, el cual tuvo su fundamento en el Etat Legal, teoría concebida desde una organización primordial de los poderes del estado, para el dominio absoluto de la administración pública.

Es así que, la instauración de esta figura jurídica, “nace en Francia, con el Derecho del 2 de noviembre de 1864, la Ley de 17 de junio del año 1900 y la Jurisprudencia creada por el Consejo del Estado francés, con criterios bastante amplios” (Carballo, 2011, p. 228).

Así mismo:

Según Carballo

En España, la institución era conocida hace tiempo. Muestras de ello vemos en el Real Decreto del 23 de marzo de 1886, en la Ley del 5 de abril de 1904, en el art. 6. ° de la del 19 de julio de 1911. Pero su consagración, con carácter general, no tiene lugar hasta el año 1924, en la esfera local, con el Estatuto del 8 de marzo, cuyo criterio siguen luego el Estatuto provincial de 1925, la Ley municipal de 31 de octubre de 1935 y, por último, en la esfera de la Administración central, la Ley del 18 de marzo de 1944.

Y anteponiendo el criterio de García de Enterría, y al ser enfático al señalar sobre las fisuras del sistema de garantías, alude que justamente por esta razón, el origen del silencio administrativo, se instauró desde ya en Francia por primera vez, por la ley anteriormente descrita en el año de 1900.

Pero sucede, que no concluye del todo ahí, ya que después de su aparecimiento en Francia; dentro de los vestigios históricos, el silencio administrativo sugestivamente, surge años más tarde con la famosa decisión Longo del Consiglio di Stato, de manera más fuerte y asertiva.

De esta manera se indica lo siguiente:

Aguado (1998), menciona que:

El contexto político en que surge esta dogmática se inscribe en periodos que, bajo la apariencia parlamentaria, muestran claras tendencias autoritarias y conservadoras que desembocarían en una crisis del sistema; posteriormente, en los años treinta, en el periodo de entreguerras, el Derecho Administrativo, si bien mantiene su carácter autoritario, quiere dar la imagen de potenciar las garantías ciudadanas para obtener la colaboración de actividades privadas de interés público.

De esta prerrogativa, Bobbio (1987) advierte, que el fascismo italiano se caracteriza por un vestigio de legalidad en el comportamiento de la administración pública.

Sin duda, la génesis del silencio administrativo, ha sido bastante emblemática, en el sentido de limitar a la administración en su actuar, desde años atrás la legalidad ha sido un régimen totalmente fascista como lo menciona Bobbio, por esta razón, el silencio administrativo tiene como objetivo, romper esas barreras y también otorgar seguridad jurídica a la par de garantizar derechos, dentro de las actuaciones de la administración pública.

Posteriormente, en cuanto a posibles defectos procedimentales del silencio administrativo, es imperante que los tribunales creen jurisprudencia, para la sustanciación de una doctrina mucho más amplia, rompiendo estereotipos doctrinales y procesales, otorgándole a cada uno lo que merece, tanto a la administración pública como al particular. “Por ejemplo, esas resoluciones expresas de la Administración dictadas después de producido el silencio por el transcurso del plazo podrán ser consideradas como actos administrativos irregulares, pero nunca deben ser calificadas de actos jurídicos nulo.”

17 August 2021
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