Seguridad Juridica como Valor o Como Principio

Concepto

Nociones según autores occidentales y hispanoamericanos, la italiana Aida Kemelmaier de Carlucci (1998, p. 208), menciona que: “la seguridad jurídica es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho”.

Jurisconsultos españoles se exterioriza y examinan el concepto de la seguridad jurídica, por un lado, José Luis Palma Fernández, cita al tribunal constitucional español, donde se especifica el concepto: “esa suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad”. (1997, p.43)., uniéndose a la concepción, María Elena Lauroba Lacasa, aclara que incluye conocer la actuación de los poderes públicos que serán los encargados de aplicar esas normas (2002- 2003, p.1248).

Por su lado, el autor ecuatoriano Miguel Hernández Terán, para quien : “la seguridad jurídica no solamente consiste en la certeza y previsibilidad de cuáles serán las consecuencias de determinada conducta de acuerdo con el ordenamiento, sino también de que dichas consecuencias se materialicen efectivamente mediante la determinación de la responsabilidad correspondiente “(2204, p. 93).

Para la seguridad jurídica no solamente depende de la existencia de unas normas jurídicas, sino de su aplicación efectiva. El primer literato en esta línea de corriente es el tratadista español Ricardo García Manrique (2012, p. 194), quien comparte el concepto de Gustav Rad Bruch al considerar que esta es: “‘la seguridad del derecho mismo’ por contraposición con otras seguridades realizadas a través del derecho”, de tal forma que “el objeto de la seguridad es el propio derecho, con independencia de cuáles sean los bienes o intereses que el derecho garantice.” Sin embargo, el mismo García Manrique califica esta propia definición como formal, en la medida en que la seguridad jurídica no determina el contenido material del derecho, pues esta “puede predicarse de un sistema jurídico con cualquier contenido material” (p. 199).

Según este mismo literato, para Hobbes la seguridad jurídica era entendida como la seguridad del propio derecho, es decir, la seguridad acerca del contenido de las normas que lo componen y de su correcto funcionamiento (p. 84). Supremamente, el tratadista García Manrique concibe la seguridad jurídica como la “expresión de un sistema jurídico bien dispuesto”, lo cual complementa sosteniendo que es “la inspiración de buena parte (si no, en cierto sentido, de todas) las leyes de la naturaleza” (p. 85).

Relación de la seguridad jurídica y el derecho

El erudito hispano Ricardo García Manrique muestra, de modo especial, clara y breve, su noción en cuanto a la mencionada relación, atribuyéndole la calidad de valor moral con función legitimadora del ejercicio del poder político a través de normas:

La idea de seguridad jurídica une una buena parte de la historia de los esfuerzos por legitimar el poder político ejercido mediante el derecho. La convicción que late bajo la atribución de valor moral a la seguridad jurídica es, dicho muy simplemente, la de que el gobierno de las leyes es preferible al gobierno de los hombres y, más en concreto, que hay una conexión íntima entre ciertas formas de ejercicio del poder político y la protección de la libertad individual (2012, pp. 19-20).

Para Lauroba Lacasa (2002-2003), la seguridad jurídica tiene una analogía íntima con todos los demás principios del derecho, puesto que reflexiona que estos “son expresión del de seguridad jurídica o, desde otra perspectiva, todos ellos son factores que contribuyen a la consecución de una más plena seguridad jurídica” (p. 1248). Otro hispánico, José Luis Palma Fernández (1997), colabora el concepto de Lauroba en cuanto a la relación de los principios del derecho con la seguridad jurídica, dado que considera que esta relación “es la auténtica forma de garantizar su respeto y observancia. La indeterminación del concepto en sí mismo considerado quiebra en favor de la mayor concreción de los aspectos especializados sobre los que se vuelca” .

En conclusión, puede afirmarse:

  •  que la noción de seguridad jurídica contiene tres dimensiones desde las cuales debe ser entendido:
  • así que la certeza de la actuación del Estado y de sus agentes, al igual que la de los ciudadanos;
  • como la certeza y estabilidad del derecho mismo, independientemente del contenido material de las normas que integran el ordenamiento; y
  • como la seguridad que resulta del derecho, que sucede de las normas bien dispuestas, y que resulta en una seguridad específica con relación a algunos o varios bienes jurídicos protegidos.

 La seguridad jurídica es un elemento fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, y que su relación con el derecho es esencialmente legitimadora y garantista, pues es a través de la seguridad jurídica que los demás principios del derecho se plasman y son asegurados, logrando así un conforme funcionamiento de cualquier sistema legal.

La seguridad jurídica como valor o como principio

La presente disputa tiene clara relevancia, pues como bien lo bosqueja el tratadista García Novoa (2000), la alternativa acerca de si la seguridad es principio o es valor puede tener su calidad si se defiende entre valores y principios una distinción más o menos fundamental, como se ha aparecido creando por un cierto sector de la doctrina.

García Novoa, en la primero cita es colocar la discusión en su punto preciso, pues si la seguridad jurídica se considera un valor, esta no tendría carácter normativo sino simplemente una función inspiradora de los principios y de las demás normas del ordenamiento, mientras que de considerarse un principio tendría desarrollo normativo en distintos niveles del ordenamiento.

Así, aunque esta distinción entiende haber degenerado importancia en la doctrina, que tiende a equipararlos, puede verse una discrepancia significativa. Los escritores que no reflexionan la seguridad jurídica como un valor, se refieren a ella como un principio. Son estas los dos enfoques predominantes. Por primordial y clara se comparte la definición de Madariaga Gutiérrez (1993) cuando precisa valor como “la calidad que poseen algunas realidades, llamadas bienes, por lo cual son estimables” (p. 18). Por su parte, Anthony Weston (2002) reflexiona que valores son “aquellas cosas que nos importan; aquellas metas o ideales a los que aspiramos y con respecto a los cuales nos medimos tanto a nosotros mismos como a los demás” (p. 3).3

En su tesis de valores morales, menciona “que le dan voz a las necesidades y expectativas legítimas de otros y de nosotros mismos” (p. 3). Ahora bien, Ángela Uribe (1998) aclara que las propuestas morales mostrarse de acuerdo como tales porque en las mismas pueden demostrar con repetición predicados como “bueno” o “malo”, Consecuentemente, al emplear categorías como bueno o malo para referirnos a los valores, entramos necesariamente en el campo de los juicios de valor, terreno complicado y subjetivo como el que más.

Por otro lado, el principio definido por Cavanellas (1986) en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, la palabra “principio” significa “máxima, norma guía.” Y en el Diccionario Jurídico Espasa, “principios generales del derecho” se encuentran definidos como “criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas y aforismos, tienen virtualidad y eficacia propias con independencia de las normas formuladas en el plano positivo” (Fundación Tomás Moro, 2007).

Ahora bien, hay otra corriente significativa de la doctrina que considera que la seguridad jurídica es un principio del ordenamiento. Encabeza la lista de dichos autores el mismo García Manrique, para quien la seguridad jurídica “no es un valor moral, o no tiene valor moral o, para ser más preciso, que los argumentos disponibles a favor de la moralidad de la seguridad jurídica no resultan suficientes” (2012, p. 190). Sin embargo, reconoce que las acciones humanas, las normas y las instituciones pueden ser analizadas desde el punto de vista moral si favorecen los intereses de todos (pp. 192-193).

Por su parte, Stein reflexiona que la seguridad jurídica es un “principio constitucional no escrito, que es derivado del principio de Estado de Derecho” (1997, p. 8), vínculo estrecho que comparte García Novoa aunque cree que su “positivización resulta menos imprescindible, pues el mismo se deduce de la propia esencia de un Estado de Derecho donde prevalezcan los valores frente al legalismo” (2000, p. 37). Bravo Arteaga, igualmente lo considera un principio jurídico fundamental, aunque subordinado a la justicia” (2005, p. 11).

Normas constitucionales demandadas:

  • Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
  • Art. 76. Derecho al debido proceso
  • Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
  • NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS:
  • Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
  • Art. 76. Derecho al debido proceso
  • Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva

 

Derecho a la seguridad jurídica

Derecho a seguridad jurídica: En lo que se refiere al derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que consiste en la expectativa razonable de las personas respecto a las consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación a la aplicación del Derecho. Para tener certeza respecto a una aplicación de la normativa acorde a la Constitución, las normas que formen parte del ordenamiento jurídico deben estar determinadas previamente, teniendo que ser claras y públicas, solo de esta manera se logra crear certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos para el respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.; Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente.; De igual manera, la seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y a la ley, como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades. Esta salvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues cuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá garantizar el acceso a una justicia efectiva imparcial y expedita.

Derecho a la tutela judicial efectiva: Por su parte, la tutela judicial efectiva no implica exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia. Puede concluirse entonces que el respeto por la tutela judicial efectiva y por el principio de seguridad jurídica, depende ampliamente de la autoridad responsable de la aplicación normativa, que en este caso es el juez. Por ende, la no aplicación o aplicación defectuosa de normas contenidas en la Constitución de la República que contengan derechos constitucionales por parte de los organismos jurisdiccionales, trae consigo la vulneración de los derechos antes referidos.

Recurso de casación: La Corte Constitucional reafirma el hecho de que el recurso de casación es un recurso excepcional, que procede únicamente ante la presencia de causales que han sido determinadas previamente en la Ley de Casación y no puede ser concebido como una nueva instancia procesal. De igual manera, la Corte Constitucional debe manifestar que la determinación en una norma legal de causales específicas y excluyentes respecto a la procedencia de un recurso extraordinario y el acatamiento de ello por parte de las autoridades jurisdiccionales, no implica, bajo ningún concepto, que se tratase de una norma discriminatoria, ilegítima e inconstitucional.

Derecho a recurrir: El derecho a recurrir, recogido en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República, forma parte del conjunto de garantías del debido proceso, y más concretamente, del derecho a la defensa. La Corte Constitucional, en su sentencia No. 008-13-SCN-CC, citando a su vez la sentencia No. 024-10- SCN-CC en el caso No. 0022-2009-CN, señaló que un pilar fundamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar las facultades que la Constitución y la ley otorgan. Dentro de estas facultades reconocidas en la Constitución y en la ley se encuentra contemplada la prerrogativa de interponer los recursos que la ley otorga contra decisiones judiciales, entendida como el derecho a recurrir o impugnar, a través del cual se concede a las partes litigantes la posibilidad de solicitar que determinado proceso sea revisado por juzgadores de mayor jerarquía, a fin de que estos, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, examinen lo resuelto por el órgano judicial inferior.

El derecho a recurrir se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual, se garantiza que un juez o tribunal superior determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes. Sin embargo, no en todas las circunstancias este derecho a recurrir de las resoluciones judiciales se aplica sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional; el derecho a recurrir, si bien no puede ser objeto de restricciones ilegítimas, sí es limitable a través de regulaciones establecidas en la Constitución y la Ley.  Estas limitaciones siempre deberán estar encaminadas a garantizar los derechos de las demás partes intervinientes, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

El derecho a recurrir representa una verdadera garantía al debido proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que las partes procesales pueden acceder a un control de las decisiones judiciales que consideran contienen vicios o errores y que merecen ser examinadas por otras autoridades judiciales. De esta manera, el derecho a impugnar reviste especial y significativa importancia bajo el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, en cuanto permite a los ciudadanos contar con la posibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos por otra judicatura, precautelando los derechos que se encuentran en controversia dentro de un procedimiento judicial.

Finalmente, hay que tener presente que el núcleo duro del derecho a recurrir del fallo o de las resoluciones jurisdiccionales es el derecho a la defensa; en el presente caso hay que señalar que mediante esta limitación contenida en una norma infra constitucional no se conculcó o vulneró el derecho a la defensa de la accionante, puesto que la misma pudo acceder a un procedimiento en donde se le permitió demostrar, conforme a derecho, sus aseveraciones y hacer valer sus pretensiones.

Bibliografía

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  2. Echeverry Uruburu, Á. (2006). La constitución de 1991 y el principio de seguridad jurídica. En Colombia: Cuadernillos Avances, 11, 3-15.
  3. García de Enterría, E. (1999). Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desboca- das. Navarra: Aranzadi S. A.
  4. García Manrique, R. (2012). El valor de la seguridad jurídica. Madrid: Iustel.
  5. García Novoa, C. (2000). El principio de seguridad jurídica en materia tributaria. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A.
  6. Kemelmaier de Carlucci, A. (1998). La seguridad jurídica. Revista de Derecho comercial y de las obligaciones, (203), 181-184.
  7. Uprimny, R., Jaramillo, J., Botero, C. y Herreño, L. (2007). Estado de derecho y sentencias judiciales. Seguridad jurídica y garantismo. Bogotá: Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ilsa).  
24 May 2022
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