Uso de Signos Religiosos en Público Según la Constitución Española

La Globalización, la emigración y las características de una sociedad cada vez más plural, han puesto de manifiesto la controversia que se establece en el caso de España, entre el equilibrio entre un Estado laico y aconfesional, art. 16.3 (“Ninguna confesión tendrá el carácter de estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”) y el Art. y el artículo 16.1 (“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más límites en su manifestación, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”). La raíz de dicho dilema se inserta en la creencia de que un Estado laico y aconfesional debe “inhibirse” y “prescindir” de la permisibilidad de manifestaciones visibles de signos religiosos, porque ello sería tomar partido de una determinada religión, en detrimento del resto, ya que el art. 16.3 de nuestra Constitución dice que “Ninguna religión tendrá el carácter de estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta la creencia religiosa de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Esto nos podría llevar a pensar que el estado debería “prescindir” de la utilización de cualquier signo religioso pues iría en contra de su carácter “aconfesional”.

Entre los signos religiosos externos en público, cabría hacer una distinción entre los que pueden situarse en edificios públicos, simbología estática (como ha sido durante mucho tiempo en España la presencia del “crucifijo” en colegios y en despachos públicos, durante el régimen franquista en la que el estado se identificaba con la religión católica) y las portadas por las personas individualmente, simbología dinámica (cruces, medallas, vestimentas, velos…).

Volviendo al caso de España, al tratarse actualmente de un estado “aconfesional”, la exhibición del crucifijo, en colegios y despachos públicos podría llevarnos a pensar en un trato “discriminatorio” en relación al resto de “confesiones”.

Sin embargo, la jurisprudencia no recoge una norma “universal” para la prohibición o permisión de símbolos religiosos en lugares públicos. En algunos casos se ha defendido su presencia en relación a los siguientes motivos:

  • ·Como protección del patrimonio cultural:

Para algunos bastaría su valor artístico como fundamento de permanencia en dichos espacios públicos.

  • Conducta “antirreligiosa”. Un estado “aconfesional no podría tomar “parte” por una “determinada” religión, ni a favor, ni en contra.

La retirada de simbología religiosa en lugares públicos, con la fundamentación del “respeto” a una minoría, podría caer o ser definida como “intolerancia”, una ofensa a los creyentes de un determinado credo.

Su utilización en otros lugares públicos, como las escuelas, concretamente en las enseñanzas no superiores, es caso distinto, porque al estarse “formando” menores de edad, con una capacidad de crítica aún no “formada” esto podría “influir” en su elección libre de un determinado “credo” o, en la educación religiosa que en sus casas reciben.

A pesar de este “hecho” ni las leyes estatales ni las autonómicas han previsto ninguna normativa sobre la presencia de la simbología religiosa en la enseñanza. Al dar a los Centro Educativos autonomía pedagógica, la decisión sobre “permisión” de la exposición de los símbolos religiosos correspondería al Consejo Escolar.

Otros tribunales como el TEDH (Tribunal Europeo de derechos Humanos), han considerado que los crucifijos son símbolos pasivos y la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011 dictamina que no inciden en la esfera “subjetiva” de la libertad religiosa.

Muchas sentencias sobre la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos lo han hecho valorando si la exhibición de dichos símbolos podía “comprometer” la imparcialidad de un estado “aconfesional”. El Tribunal Constitucional español no considera que la exhibición de símbolos religiosos en lugares públicos implique a la fuerza una lesión de la libertad religiosa, dependiendo en todo caso del “contexto” en que nos encontremos. En esta línea se apunta al concepto de “cooperación”. Los poderes públicos pueden apoyar a las distintas confesiones religiosas no sólo de manera económica y aportando recursos personales o materiales, sino permitiendo la presencia de signos religiosos estáticos de una o varias religiones en lugares públicos.

Respecto a la simbología dinámica, es decir, símbolos religiosos que puede aportar cada personal (velo, medalla, vestimenta, etc.), en España no existen limitaciones al uso religioso, aunque a veces pueden plantearse conflictos por una denotación que va más allá de la libertad de expresión religiosa, como es el caso del uso del velo en el mundo islámico. La connotación en el mundo occidental de un trato “discriminatorio” hacia la mujer, por la obligación en su cultura de la utilización del velo o el burka choca en más de una ocasión con el derecho de la libertad de expresión. En el caso del burka, además, se añadiría un problema de “seguridad” en el sentido de que la mujer aparecería “oculta” bajo dicha prenda y por tanto, en algún caso en concreto, dificultaría su identificación.

Sin embargo, y según jurisprudencia del tribunal supremo: STS 46/2001, de 15 de febrero, «sólo cuando se ha acreditado la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud y la moralidad pública, tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto» Esta sentencia estaría en conexión con nuestra Constitución cuando dice que las limitaciones de la expresión religiosa, sólo podrán llevarse a cabo cuando exista una alteración del orden público.

Así por STS de 14 de febrero de 2013, se expone que hacer uso del burka o velo integral constituye sin ningún género de dudas una manifestación del ejercicio a la libertad religiosa del artículo 16 CE. Por ende no es justificable la limitación de derechos que supone el veto al uso de símbolos religiosa, salvo acreditado peligro de la seguridad pública.

Dicha sentencia, también hace referencia en uno de sus puntos al Comité de Derechos humanos que “considera que la libertad de manifestar la propia religión comprende el derecho a llevar en público un atuendo que esté en consonancia con la fe o la religión de la persona… el Comité recuerda que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no es absoluta y puede estar sujeta a limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades fundamentales de los demás “

En conclusión, la utilización de la simbología religiosa en espacios públicos, tanto la simbología estática como la dinámica, no puede ni debe ser prohibida siempre que no atenten contra el orden público. Dicha utilización es expresión del derecho a la libertad religiosa reconocida y amparada como derecho fundamental.

Puesto que el uso de símbolos religiosos, es parte del contenido del derecho de libertad religiosa, su limitación solo puede encontrarse en una norma con rango de ley y que tenga por finalidad la protección del ejercicio de una libertad pública o un derecho fundamental de terceros, o la salvaguardia de la seguridad, salud o moralidad públicas.

05 January 2023
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