Comisión Europea Contra Intel, Abuso De Posición Dominante

Introducción

El siguiente trabajo versará sobre la imposición de una multa por valor de 1.060 millones de euros a la empresa Intel por abuso de posición dominante, hecho que se encuentra regulado en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La primera parte constará de los hechos que tuvieron lugar y, objeto del procedimiento de sanción, los diferentes actos ilícitos cometidos por la citada empresa, la posición de la Comisión y la resolución por parte del Tribunal. Todo ello, seguido de una conclusión final a raíz de lo expuesto durante todo el documento más una opinión personal al respecto de lo ocurrido.

Hechos

Por medio de la decisión con fecha 13 de mayo de 2009 la Comisión impuso a la empresa estadounidense Intel, fabricante de microprocesadores, una multa de 1.060 millones de euros por haber llevado a cabo un abuso de posición dominante en el mercado de procesadores x86. Llevando a cabo conductas contrarias a las normas en materia de competencia de la Unión europea y el Espacio Económico Europeo; además de la multa, la Comisión ordenó a la empresa que pusiera fin a la infracción de forma inmediata para el caso de que no lo hubiera hecho ya.

Según las afirmaciones de la Comisión, Intel abusó de su posición dominante en el mercado de los procesadores x86 entre el mes de octubre del año 2002 y el año 2007, poniendo en práctica una estrategia destinada a sacar del mercado a su único competidor serio, la empresa Advance Micro Devices, Inc. (AMD).

Lo que la Comisión entendió fue que Intel ocupaba una posición dominante porque poseía alrededor del 70% o más de las cuotas de mercado y porque para los competidores del momento era muy difícil entrar en el mercado y expandirse ya que las inversiones en investigación y desarrollo, propiedad intelectual e instalaciones productivas no son recuperables. Debido a su posición dominante, Intel se fue convirtiendo en un proveedor prácticamente imprescindible de procesadores, puesto que los clientes no tenían más opción que acudir a ella para cubrir una parte de sus necesidades.

La conducta por parte de la empresa, según la Comisión, se caracterizó por varias medidas adoptadas respecto de los propios clientes (fabricantes de ordenadores) y al distribuidor europeo de aparatos microelectrónicos Media-Saturn-Holding. La empresa llevó a cabo numerosos descuentos a cuatro fabricantes de equipos, los cuales son Dell, Lenovo, HP y NEC. Todos ellos con la condición de que le compraran la totalidad o prácticamente todos los procesadores X86. Además, Intel efectuó varios pagos a la empresa Media-Saturn para que éstos vendieran exclusivamente equipos con los procesadores x86 de Intel.

Según la Comisión, dichos descuentos y pagos tuvieron como consecuencia la fidelidad de los cuatro fabricantes antes mentados y especialmente de Media-Saturn, reduciendo notablemente la capacidad de los competidores de Intel con el fin de competir en las virtudes de sus procesadores x86. Por esto, dicha conducta en contra de la competencia no sólo conlleva la reducción de las opciones ofrecidas a los consumidores, sino también los incentivos a la innovación.

Con todo esto, Intel llevó a cabo una serie de pagos a tres fabricantes de computadoras (HP, Hacer y Lenovo) con el fin de retrasar o cancelar el lanzamiento comercial de productos que tuvieran equipados procesadores de AMD o para que impusieran restricciones a la distribución de esos productos. Teniendo como referencia las Directrices de 2006, la Comisión fijó la multa en 1.060 millones de euros, una multa con un gran importe por la infracción de las normas en materia de competencia.

Intel por su parte, interpuso ante el Tribunal General un recurso contra dicha decisión, solicitando la anulación de tal decisión o, si fuera posible, una reducción de la decisión de la multa. El Tribunal finalmente desestimó el recurso confirmando de esta manera la decisión de la Comisión. En particular el Tribunal observa que los descuentos concedidos a Dell, HP… son descuentos por exclusividad, éstos son otorgados por una empresa en posición dominante e incompatibles con el objetivo de obtener una competencia no distorsionada en el mercado común.

A excepción de determinadas circunstancias, estos descuentos no se basan en una estrategia económica, sino que pretenden eliminar o limitad la posibilidad de que el comprador escoja libremente sus fuentes de suministro y de cerrar el acceso al mercado a los otros fabricantes. Este tipo de descuentos constituyen un abuso de posición dominante en el momento en que su concesión no está justificada objetivamente. Debido a su naturaleza los descuentos por exclusividad concedidos por una empresa en posición dominante pueden restringir la competencia y excluir del mercado a los competidores, por tanto, no es necesario demostrarlas.

Además, el Tribunal señala a este respecto que para presentar una oferta atrayente a un competidor no basta con ofrecer al cliente de Intel condiciones atractivas, sino que también ha de compensar el hecho de que el cliente de Intel se arriesga a perder el descuento por exclusividad al haber elegido proveedor al competidos. Por tanto, el competidos debe hacer un descuento respecto de la única parte que puede ofrecer al cliente, descuento que ha de ser equivalente al que Intel conceda por la totalidad o prácticamente completa de las necesidades del cliente.

Los descuentos por exclusividad por una empresa en posición dominante pueden dar como resultado la restricción de la competencia, por tanto, en contra de los que sostiene Intel, la Comisión no está obligada a analizar las circunstancias para demostrar que estos comportamientos podrían excluir del mercado a los competidores. Respecto de los pagos concedidos a Media-Saturn, el Tribunal observa que hablamos del mismo mecanismo contrario a la competencia que el empleado respecto a los fabricantes de equipos, pero en una fase posterior de la cadena de suministro. Por tanto, la Comisión no tenía la obligación de examinar su esos pagos restringían la competencia, sino que solo había demostrado que Intel concedió un incentivo económico a dependiente de una condición de exclusividad.

Se observa que los pagos abonados a HP, Hacer y Lenovo para el retraso, cancelación o limitación de la carga de datos de los productos equipados con procesadores de la empresa AMD, dificultan la accesibilidad del mercado de AMD. Intel perseguía un objetivo contrario a la competencia ya que el único interés que puede tener una empresa con su situación es perjudicar a su competidor. Por otra parte, a juicio del Tribunal, la Comisión demostró de modo jurídicamente suficiente que Intel había tratado de ocultar el hecho de que las prácticas que había llevado a cabo eran contrarias a la competencia y que estaba llevando a cabo una estrategia con el fin de cerrar a AMD el acceso a los canales de venta más importantes desde el punto de vista estratégico.

Para terminar, el citado Tribunal considera que las alegaciones formuladas por Intel no son suficientes para concluir en que la multa fuera desproporcionada. Al contrario, la multa es apropiada en las circunstancias en que este asunto se ha llevado a cabo. La Comisión fijó la proporción del valor de las ventas específicas teniendo en cuenta la gravedad de la infracción en un 5%, porcentaje que podría llegar hasta un 30%.

Fundamentos de derecho

Como no podría ser de otra manera, al estar hablando del Derecho de la Competencia en el ámbito europeo, hemos de aludir al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y más concretamente al 2Título VII “normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones”, que en su Capítulo I nos habla de las “normas sobre la competencia”.

Dentro de este Título VII haremos mención del artículo 102 TFUE ya que el caso que nos ocupa actualmente versa sobre el abuso de posición dominante de la empresa Intel: Este artículo 102 nos hace una introducción diciéndonos que “serán incompatibles con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo”.

Es decir, a priori la ley nos está aclarando cuáles van a ser los presupuestos que van a determinar si estamos ante un abuso de posición dominante o no. Lo primero que llama la atención es el elemento subjetivo de la infracción, puesto que en este abuso de posición dominante puede ser llevado a cabo por una o más empresas. Si bien, cabe recalcar que no es punible o sancionable el hecho de que una empresa esté en una posición dominante con respecto de sus competidores, cosa distinta es que esa empresa o conjunto de empresas utilicen esa posición dominante para impedir, restringir o falsear la competencia.

A continuación, el mismo artículo procede a exponer cuáles serán particularmente esas conductas abusivas, las cuales 3son: “imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas, limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva, subordinar la celebración de contratos a la aceptación por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos”.

En este punto, ya hablamos de conductas más concretas que, realizadas por una o varias empresas en situación de posición dominante pueden ser susceptibles de abuso, lo que conllevaría impedir, restringir o falsear la competencia. Respecto del caso que nos acontece, tal y como señala el Tribunal Intel llevó a cabo una serie de conductas cuyo objetivo primordial era evitar que otros competidores entraran a competir, y que su mayor competidos AMD no pudiera hacerle frente. La primera conducta que hemos de señalar y que falsea, impide o restringe la competencia es el hecho de que Intel se convirtiera de un proveedor imprescindible dando como resultado que ninguno de sus clientes pudiera elegir otros productos, minando de esta manera el derecho del consumidor a elegir entre todo el abanico de productos disponibles en el mercado.

La siguientes conductas sancionables es la aplicación de descuentos a los fabricantes, los pagos a Media-Saturn para la venta exclusiva del x86, el pago a fabricantes para retrasar el lanzamiento de ordenadores con otros procesadores… todas ellas conductas dirigidas a rebajar o eliminar la competencia en dicho sector. Hablamos de la aplicación de condiciones desiguales a contratantes, reducción a la distribución (art 102 TFUE); todo ello enmarcado en lo que el Tribunal llama “descuentos por exclusividad” cuyo fin, reiteramos, es el falseamiento, impedimento o restricción de la competencia.

Finalmente, un elemento que creemos se debe tener en cuenta es que Intel es poseedora del 70% de la cuota de mercado. Esto llama la atención porque es una empresa que se encuentra ampliamente por encima de sus competidores; pero cuidado, esto no es ninguna conducta sancionable, lo que sí sería sancionable son las conductas derivadas de esta posición de dominio contra competidores y consumidores.

Conclusión

A modo de conclusiones finales, es imprescindible hablar de lo que parecen ser las tres palabras que definen las conductas prohibidas y sancionables por el Derecho de la Competencia, llevadas a cabo por las empresas en contra de éste, las cuales son: falsear, restringir e impedir. Hemos de tener en cuenta que todos los agentes (empresas, empresarios…) juegan en el mismo terreno (mercado) con las mismas reglas (derecho de la competencia) y es por esto por lo que las conductas que minen el normal funcionamiento del mercado.

Si bien, el abuso de posición dominante es un caso especial, en el sentido de que no es como el resto de las prácticas colusorias, sino que hace especial hincapié en que no ha de ser especialmente un conjunto de empresas para que se dé esta situación, perfectamente puede ser una en concreto como es el caso que nos acontece en este trabajo. Para terminar, dentro de esta posición dominante cabe recalcar que la posición de dominio por una empresa que, tras mucho esfuerzo a conseguido, no es una conducta susceptible de sanción. Lo que se prohíbe es el abuso de esa posición llevando a cabo conductas cuyo fin sea falsear, restringir e impedir la competencia en contra de los consumidores, competidores y en definitiva del mercado.

Opinión personal

Encontramos, como no podría ser de otra manera, más que equitativa la condena a Intel del pago de 1.060 millones de euros por el abuso de posición dominante. Queda bastante acreditado, tanto por la Comisión como por el propio Tribunal, que dicha empresa llevó a cabo no uno sino varios comportamientos con el fin de limitar la capacidad de sus competidores (AMD) o incluso impedir su entrada en el mercado.

Comportamientos que claramente tenían un objetivo contrario a las normas que establece la Unión Europea en materia de Derecho de la Competencia. Analizando los anteriores puntos, Hechos y Fundamentos de Derecho, nos damos cuenta de que no sólo las conductas llevadas a cabo por la empresa están perfectamente descritas por la ley, sino que además sin tener que indagar mucho en el tema podría una persona lega en la materia deducir comportamientos contra los competidores y el buen funcionamiento del mercado, tales como limitación de la producción, pagar para retrasar la salida de un producto con un procesador de la competencia… todo ello con el fin de falsear, restringir e impedir la competencia, mención especial a los “descuentos de exclusividad”. 

Por tanto, la opinión que nos merece este asunto es del todo satisfactoria, debido a que todos los actos abusivos llevados a cabo por una empresa en posición dominante han de ser sancionados, sobre todo para evitar futuras actuaciones por parte de otros agentes del mercado. El mercado ha de ser igual para todos los agentes, dando lugar a una gran cantidad de productos, una competencia entre empresas donde todas puedan estar inmersas y un mercado en el que los consumidores puedan elegir los productos que comprarán y no se les imponga.

Bibliografía

  • https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/CJE_14_82 Última consulta martes 3 de Diciembre de 2019.
  • https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf Última consulta martes 3 de Diciembre de 2019.
  • https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/CJE_14_82
  • https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf
16 July 2021
close
Tu email

Haciendo clic en “Enviar”, estás de acuerdo con nuestros Términos de Servicio y  Estatutos de Privacidad. Te enviaremos ocasionalmente emails relacionados con tu cuenta.

close thanks-icon
¡Gracias!

Su muestra de ensayo ha sido enviada.

Ordenar ahora

Utilizamos cookies para brindarte la mejor experiencia posible. Al continuar, asumiremos que estás de acuerdo con nuestra política de cookies.