La Libertad Religiosa Y La Educación De Los Niños

La materia principal a tratar en la presente sentencia es el derecho a la educación del artículo 27.1 CE, en referencia a la garantía que los poderes públicos ofrecen a los padres de que sus hijos puedan recibir enseñanza religiosa según sus convicciones, como regula el artículo 27.3 CE. Este derecho está íntimamente relacionado con el artículo 16.1 CE, y ya que es parte del derecho de libertad religiosa (artículo 2.1.c) LOLR).

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa afirma que la libertad religiosa y de culto debe ser garantizada por la propia Constitución, mencionando expresamente el derecho a recibir enseñanza religiosa de acuerdo con las creencias propias de cada persona (art. 2.1.c). Los poderes públicos tienen obligación de garantizar que todo ciudadano pueda ejercer libremente su derecho fundamental de libre enseñanza (27.1 CE), libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE.1) es totalmente necesario hallar el modo de “acomodar” el ejercicio de un derecho fundamental de forma que pueda asegurarse la no discriminación. Para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente sus derechos será determinante el respeto al principio de laicidad que recoge el artículo 16.3 CE, cuando afirma que ninguna confesión debe tener carácter estatal.

El principio de laicidad supondría la aplicación de facto de la diferenciación entre funciones del Estado y cualquier tipo de confesión religiosa, respetando los principios que la Constitución establece. Este principio supone la neutralidad del Estado entre confesiones religiosas, debiendo únicamente garantizar el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Lo que se procura por tanto es el libre ejercicio de la libertad de conciencia de cada ciudadano, sin vulnerar, sin embargo, los derechos del prójimo.

Este término (“laicidad”) fue utilizado por primera vez entre las sentencias en el Tribunal Constitucional en 2001. En su Sentencia 46/2001 de 15 de febrero, el Tribunal habla de la existencia de, no sólo una esfera individual respecto al derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), sino que, se da a su vez una dimensión pública o colectiva para que los ciudadanos no sólo puedan creer libremente y actuar conforme a la confesión religiosa que elijan sino, además, ejercer libremente distintas expresiones o manifestaciones con respecto a dichas creencias. Todo ello se da sin que los poderes públicos puedan ejercer ningún tipo de coacción, sino que deberán existir distintas medidas para facilitar el ejercicio de dicho derecho.

A su vez, el Tribunal Constitucional en dicha sentencia afirma que existe una relación entre el derecho a la libertad religiosa y el principio de laicidad (art. 16.3 CE), dado que este último sería la garantía para poder ejercer dicho derecho. Esto se debe, por tanto, a que, para que la totalidad de los ciudadanos puedan ejercer libremente su derecho a la libertad religiosa, es importante que se respete la aconfesionalidad y “neutralidad” del Estado. Dicha neutralidad se expresará mediante la abstención del Estado en cuanto a la autodeterminación de cada ciudadano respecto a su propia confesión.

Podemos observar, por consiguiente, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se inclina hacia una doble vertiente del principio de laicidad: por una parte, es necesaria la neutralidad de poderes públicos respecto a la religión, y, por otra, existe una obligación de cooperar con las distintas iglesias y confesiones para asegurar el libre ejercicio de su derecho.

Respecto al principio de laicidad, aplicado al ámbito de la enseñanza pública, encontramos a su vez diversas sentencias. En la STC 5/1981 de 13 de febrero se afirma que, dada la necesidad de poder ejercer cada ciudadano su derecho a la libertad religiosa, junto a la aconfesionalidad del Estado para hacerlo posible, todas las instituciones públicas, deben ser neutrales en su ideología. Esto no supone la supresión total de cualquier tipo de enseñanza religiosa, puesto que el artículo 27.3 CE ampara el derecho de los padres respecto a la enseñanza religiosa de sus hijos.

Interpretamos, por tanto, que la impartición de enseñanzas religiosas en las aulas no supone la vulneración del principio de laicidad a nivel institucional público, sino que, es una forma de preservar el derecho de los padres respecto a la educación de sus hijos y la garantía de acceder a dicha enseñanza, siempre que existan al menos diez niños que así lo deseen. Debe ser posible adquirir dichos conocimientos en su propio centro, sin que ello suponga “eclipsarse” o neutralizarse recíprocamente unas confesiones a otras. 

28 May 2021
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