La Nueva Cultura del Control Social
Introducción
En esta tercera y nueva lección, mis compañeros y yo vamos a empezar a analizar un poco en la historia los diferentes paradigmas sobre el control que se empleaban en años anteriores, los que se utilizan o prefieren en la actualidad y el gran y complejo debate existente entre autores que se apoyan en la utilidad de la reinserción de los delincuentes a través de la educación y la formación, y otros que opinan que sería mejor endurecer más y más esas penas y castigos que se ejercen a los delincuentes. Sobre todo, como veíamos en el índice, vamos a hacer un análisis sobre este fenómeno de los paradigmas en dos países completamente diferentes. De un lado, el modelo llevado a cabo en los Estados Unidos y explicado por el famoso autor David Garland, en su obra, “la cultura del control”. De otro lado, la explicación de José Luis Diez Ripollés sobre la similitud de ese modelo estadounidense que acabó trasladándose aquí en España. Por último, también explicaremos diversos tipos de control en otros sectores del ordenamiento, los llamados “parapenal”, es decir, que van más allá de lo penal, adentrándose en un ámbito más bien social.
Tras aprender, por una parte, lo que era el control social, sus elementos esenciales (norma, sanción y proceso) y cada una de sus características, el comportamiento desviado y la diferencia entre el control social como tal y el control social penal, vistos durante la lección primera; por otra parte, hemos visto también las raíces del modelo actual de control social y otros modelos históricos propuestos por figuras como Thomas Hobbes, Jean-Jacques Rousseau, entre otros, estudiados durante la lección segunda. Por tanto, hasta ahora hemos aprendido las nociones básicas acerca del control social y penal, sus orígenes y una parte de su contexto histórico. En conclusión, en este nuevo tema, iremos mucho más allá y profundizaremos.
Sistemas de control en décadas anteriores
Se suele decir que estamos controlados todo el tiempo. Dentro de nuestra sociedad existen una serie de mecanismos que nos hacen actuar y creer, de diversa forma, acorde a unos valores grupales o colectivos. Según algunos filósofos, estos valores podríamos creer que son “acordados”, es decir, que forman parte de un contrato social que aceptamos al vivir en comunidad, tal y como decía Thomas Hobbes; o que, quizás, ese contrato podría ser impuesto por unas relaciones desiguales de poder que facilitarían la dominación de una clase sobre otra, como explicaba Karl Marx. Sin embargo, a pesar de lo que numerosas figuras históricas explicasen, lo cierto es que no somos totalmente libres para hacer lo que queramos a cada momento, si no, la sociedad sería un caos. Para ello se encarga el sistema de control social, para encauzar nuestra conducta y evitar la conducta desviada del ciudadano, tal y como aprendimos en temas pasados. Pero es, sin duda alguna, el sistema de control penal el que nos interesa desde el punto de vista criminológico.
En suma, la respuesta del control penal al delito ha variado con el curso de la historia. Vamos a situarnos, primeramente, en los Estados Unidos de los años 60 y 70. Por aquel entonces, se disfrutaba de un sistema penal basado en la reinserción y el criterio experto para la ejecución e imposición de las penas. Con esto, hablamos del paradigma del “derecho penal mínimo” o “principio de intervención mínima”, el cual hace referencia a “la necesidad de que el control penal reduzca su intervención en los presupuestos más esenciales para la convivencia”, es decir, algo así como que el control penal es tan drástico que debe reducir su intervención a lo mínimo. Por tanto, implica que las sanciones se tengan que limitar y que deben aplicarse únicamente cuando no haya más remedio, – “al suponer la máxima intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano” – así como la sustitución de las penas clásicas o tradicionales por otras menos perjudiciales para el condenado. Por eso, implica que los conflictos se deben resolver empleando otros derechos y reservando el Derecho penal para situaciones de extrema urgencia o gravedad. Este modelo surgió en Europa del Sur, orientado hacia una crítica hacia el sistema penal – como hemos dicho – y la intervención del mismo queriendo, para ello, una minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito.
A todo esto, se suman unas grandes garantías y derechos de defensa del Estado frente al control, debido a la desconfianza frente a los posibles abusos por parte del control penal. De ese modo, es así como empezaron a formularse y desarrollarse principios como los de fragmentariedad (aquel en el que el control penal se usa únicamente para proteger de los ataques o comportamientos que atenten contra las reglas mínimos que sostienen las bases de la convivencia social, especialmente, los ataques más graves) y subsidiariedad (aquel en el que el control penal solamente tiene que intervenir allí donde otros subsistemas de control o mecanismos que afectan menos, hayan fracasado).
Es ya, tras la Segunda Guerra Mundial, cuando se afianza el estado social o estado de bienestar en la mayoría de países. En ese sentido, se partía de que la gran parte de la delincuencia era provocada por la “desigualdad de oportunidades de base”. Buena parte de los delincuentes condenados carecían de un déficit de socialización que el control penal debía corregir. Así, surgió un nuevo ideal o paradigma “resocializador”, apostando por él. La resocialización consiste en un proceso premeditado y panificado que modifica el régimen de vida de una persona, cambiando radicalmente su forma de vida y alterando su entorno y necesidades. Este hecho solamente puede ser posible a través del internamiento de los propios individuos. En cambio, volviendo al ámbito de la época, la prisión no debía ser únicamente un lugar de custodia de estos sujetos, sino que “debía proporcionar la atención educacional, formativa o de otro tipo para superar las carencias que llevaron al sujeto a delinquir” y, de ese modo, devolver al delincuente a la sociedad tras cumplir su condena, “en condiciones de realizar sus planes vitales sin cometer delitos”. Es decir, este ideal reclamaba una intervención positiva en el control penal y la resocialización del delincuente, esto es, una función correctora y de mejora del mismo. Cabe destacar, por lo demás, que el delincuente seguía siendo un ciudadano más, que debía y debe, en definitiva, gozar de todos los derechos que no se vean afectados por la condena o internamiento. Como bien dice el artículo 25.2 de la Constitución Española (CE) >.
Para bien o para mal, el nacimiento de este nuevo paradigma caló muy hondo en los Estados Unidos – hasta aproximadamente finales de los años 70 – y los países escandinavos (donde sigue funcionando actualmente sin grandes variaciones).
La llegada de un nuevo sistema punitivo
Sin embargo, todo este clima resocializador dio un giro inesperado con el surgimiento de un nuevo sistema punitivo. El autor causante de este nuevo modelo fue Robert Martinson que, con su artículo Nothing work (1974), revertió por completo la visión que se tenía del control penal del momento. Su intención no fue la de cambiar radicalmente el sistema, sino la de señalar los grandes problemas con los que se encontraba y atajarlos, aunque ya fue demasiado tarde. Desde ese momento, la visión social sobre el delito también cambió por completo, pasando de un sistema reinsertador a uno gravemente punitivo, como hemos dicho. Es decir, desde finales de los años 70 – en el caso de EEUU – y desde principios del año 2000 – aquí en España – se han ido produciendo una serie de cambios vinculados con la idea de maximizar la seguridad ciudadana y que han influido radicalmente en su configuración. Se pasó, en conclusión, de un paradigma garantista a un paradigma securitario, el de Law & Order Approach, donde el delincuente deja de ser merecedor del control ya que ha tenido oportunidades para enmendarse y no las ha sabido aprovechar. Finalmente, este nuevo paradigma se trasladó aquí en España, dado que su enfoque fue muy sensible en él – al ser España uno de los países que tiene las poblaciones carcelarias más numerosas de la Unión Europea, con una tasa de violencia baja en comparación con el resto de países de la zona.
Conclusión
Hasta aquí, todo lo que hemos visto ha sido el pasado del sistema de control penal en Estados Unidos. Pues bien, más adelante, a comienzos del año 2000, uno de los mayores expertos en el campo de la criminología y la teoría social, David Garland, viendo todo lo acontecido en Estados Unidos, quiso analizar las características del modelo post-nothing work, que explicábamos anteriormente, para desarrollar los cambios que se habían producido en EEUU tras el abrupto derrumbe del ideal resocializador. Llegó a la conclusión de que existían nueve puntos clave que explicaban el mismo y lo escribió en su obra La cultura del control (2001), obra que sería adaptada, más adelante – en 2004 – por el autor español José Luis Diez Ripollés, con su artículo El nuevo modelo penal de la seguridad.