La Propiedad De Bienes Del Individuo
La propiedad es la facultad de pertenencia que se tiene sobre un bien, asignándole al individuo la capacidad de gozar y disponer del mismo de acuerdo a la autonomía de su voluntad, todo ello, sin limitar los derechos del conglomerado o contrariar el orden jurídico establecido. En ese orden de ideas, el término propiedad se clasifica de acuerdo a su origen en común o individual, si esta es privada o pública.
En el caso de la propiedad privada, esta encuentra asilo, tanto en instrumentos constitucionales, como en los tratados internacionales a los que se encuentra inscrita nuestra nación, vinculados por medio del bloque de constitucionalidad. En el caso de la Constitución Política Colombiana, ésta contiene unas disposiciones especiales que versan tanto de manera limitante como garantista contenidas en el artículo 58 de la carta política, en donde la República de Colombia estipula taxativamente las garantías asociativas, las obligaciones sociales, ecológicas y solidarias de la propiedad privada, limitando exclusivamente el ejercicio de dicho derecho por el interés general o por la utilidad pública.
Asimismo, dentro de los instrumentos internacionales, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José consagra la garantía que tiene todo individuo, de ejercer libremente el uso y el goce de todos los bienes que sean de su pertenencia, sin más limitaciones que las que ejerce el ordenamiento jurídico.
En ese mismo sentido, nos referimos a una forma de amparo integral que ofrece la nación a los hogares colombianos; se trata pues, de una institución establecida por la Ley 70 de 1931, la Ley 91 de 1936, la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991, la Ley 546 de 1999, la Ley 1537 de 2012, la Ley 1753 de 2015 y a su vez relacionada con el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece a la familia como núcleo indispensable de toda sociedad, siendo éste susceptible de todos los mecanismos de protección que brinde el estado para su sostenimiento, en su carácter de destinataria de acciones concretas por parte del ordenamiento jurídico encaminadas a su fortalecimiento y permanencia, todo ello, en pro de su papel esencial en una sociedad.
En ese orden de ideas, el patrimonio de familia protege el conjunto de bienes indispensables con los que cuenta un grupo familiar dándole la característica de inembargables y salvaguardándolos de aquellos riesgos que en el devenir del tiempo puedan surgir, como futuros acreedores, crisis económicas y situaciones de precariedad. c317 del 2010. Todo ello, con la finalidad de que quienes conforman dicho núcleo puedan vivir en condiciones dignas, estableces, seguras y sostenibles, de acuerdo con el principio de la dignidad humana.
Del mismo modo, dicha institución encuentra asilo en el artículo 42 y 51 de la Carta Política, la cual dispone la constitución del patrimonio inembargable de familia y a su vez con la protección especial del estado para las personas que la habitan. Relacionándose de tal manera con el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales de 1966, que obliga a los estados partes a garantizar el derecho de todo individuo y su familia a tener un nivel de vida digno y a su vez, con la convención sobre los derechos del niño, la cual ha sido vinculada a nuestra constitución mediante la ley 12 de 1991.
En ese orden de ideas, dentro de las leyes especiales que regulan esta herramienta, se encuentra la ley 495 de 1999 que tiene como finalidad no solo proteger el derecho a la vivienda digna de los hogares de escasos recursos, si no también incluir a los compañeros y compañeras permanentes que la ley 70 de 1931 con anterioridad excluía taxativamente.
Esto quiere decir, que hoy por hoy, están legitimados para instituirlo de manera libre, consciente y voluntaria, un cónyuge o compañero permanente, que se encuentren vinculados de forma permanente por matrimonio o unión marital de hecho sus respectivos hijos, y aquellos individuos que se encuentren en la minoría de edad y los parientes que se localicen en el segundo grado de consanguinidad; siempre y cuando tengan el dominio pleno del inmueble, no lo posean con otra persona proindiviso, que el bien no se encuentre embargado, que no esté grabado con hipoteca, censo o anticresis y no exceda el valor de 250 SMLV al momento de su constitución.
No obstante, si el bien tiene un valor menor al exigido legalmente en la ley 70 de 1931, podrán vincularse otros bienes hasta completar dicho monto. Art 3 y 4 8 de la ley 70 de 1931 modificado por la ley 495 de 1999
Respecto al procedimiento de conformación, ésta institución jurídica se crea por una petición ante el notario perteneciente al territorio donde se encuentre el bien objeto de constitución, en donde deberá dejarse constancia de la unión y voluntad de carácter permanente, ya sea matrimonio o unión marital de hecho, la existencia presente o futura de hijos dentro de dicha unión y el juramento de que ésta no se crea en función de defraudar acreedores; seguidamente, una vez conformada en la escritura pública, será obligatorio inscribirla en el registro inmobiliario dentro de los noventa días hábiles siguientes, de no realizar lo anterior, la escritura pública volverá al estado en el que se encontraba antes de su constitución y deberá realizarse una petición ante el notario respectivo nuevamente. decreto 2817 de 2006.
En ese mismo sentido, la ley 861 de 2013 facultó a la oficina de registro de instrumentos públicos para ejecutar dicho proceso y extendió la posibilidad de acceder al mismo, a los hombres y mujeres que se consideren cabeza de hogar y que en pro de sus hijos menores, suscriban su único bien inmueble. Dicha protección, radica en la función protectora que efectúa el ordenamiento jurídico colombiano, ante las circunstancias de vulneración, marginación y desamparo que han sufrido las mujeres de nuestro país durante décadas y las situaciones que las han convertido en las cabezas o núcleos del hogar, donde deben asumir situaciones deplorables sin el apoyo de ninguna figura masculina; y por otro lado, también ha resaltado la primacía de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás en torno a la protección y garantías especiales que estos deben recibir en donde no se condensa ningún tope al valor del inmueble para su creación.
En esos mismos términos, se abre también la posibilidad a que el padre, que se encuentre en una situación de escasez y que actúe como sostén de uno o más menores, pueda acudir a ésta institución para la protección del inmueble suscrito.
Respecto a las viviendas de interés social y las viviendas de interés prioritario, se establece la obligatoriedad de estructuración de su constitución con el fin de proteger el hogar de posibles deudas y acreedores.
Por otro lado, existe un mecanismos semejante al patrimonio inembargable de familia, que en ciertas circunstancias, puede llegar a concebirse como igual, aunque diste de grandes diferencias; tal institución es la afectación a vivienda familiar o más conocida como la institución de la doble firma, la cual si bien, tiene básicamente la finalidad de proteger el bien inmueble no solo de los deudores y darle su carácter de inembargable, sino también de generar una oposición al cónyuge o compañero permanente que quiera disponer privativamente del bien que ha sido constituido para vivienda de ambos, que en iguales circunstancias, que el patrimonio de familia, impidiendo la transimisión del inmueble, mientras éste no sea debidamente cancelado. Bajo éste entendido, se entiende afectado a vivienda familiar, aquel inmueble obtenido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la conformación legal de dicha unión, destinado únicamente a la habitación de ambos. A consecuencia de ello, el inmueble afectado, no puede ser transferido, grabado, hipotecado, sometido a usufructo, limitación o servidumbre sin el consentimiento de ambos cónyuges expresados con su firma o previo levantamiento judicial, lo que impediría, desarrollar algún otro tipo de negocios jurídicos ya que dicho patrimonio no opera como garantía al estar éste por fuera del comercio.
Ahora bien, un punto distintivo entre ambas instituciones jurídicas, radica en que en la afectación a vivienda familiar no se le asigna un tope o limitante de acuerdo al valor del bien inmueble, si no que por el contrario, éste se deja a la liberalidad de los interesados, lo que facilita de manera irrevocable el acceso a su consagración.
Afectación a vivienda familiar ley 1183 de 2008 el artículo 16 de la ley 1183 del 14 enero de 2008 refiere en su Artículo 16 inciso artículo 3 de la ley 258 de 1996.
En ese orden de ideas, la ley 60 de 1994, prevé la afectación a vivienda familiar rural o urbana, en virtud del carácter proteccionista del estado social de derecho frente a los campesinos de pocos recursos económicos que pretendan comprar terrenos destinados a su sustento propio y el de sus familias.
adquisición de predios Rurales la ley 258 de 1996 no previó un tratamiento especial para los casos de adquisición de predios Rurales sin embargo considerando que los objetivos de la ley 60 de 1175 94 se encamina apoyar a los hombres y mujeres Campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras para generar empleo productivo en el campo Elevar el nivel de vida de la población campesina y fomentar la adecuación la explotación de las tierras Rurales entre otros será procedente la afectación a vivienda familiar siempre que lo adquirido por uno de los cónyuges o uno de los compañeros permanentes sea la totalidad del inmueble el adquiriente del bien Determine la parte del terreno donde se encuentra ubicada la casa de habitación familiar de lo cual se dejará expresa constancia en la matrícula inmobiliaria sin que ello implique la apertura de un nuevo folio.
Por otro lado, dicha ley solo permite la afectación de un inmueble por pareja, impidiendo así que se constituyan dos o más inmuebles bajo el régimen de inembargabilidad y por otro lado, también estipula que no podrá lograrse su afectación cuando sobre la propiedad se conformaren hipotecas anteriores o se hubieren afectado para respaldar préstamos para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
Con respecto a la cancelación o extinción de la afectación, la ley 258 de 1996 art. 4 y la ley 854 de 2003, consagra que los cónyuges o compañeros permanentes podrán ejecutar el levantamiento de la misma de común acuerdo, en el momento que ellos deseen tomar dicha decisión, todo ello por escritura pública debidamente registrada; en ese mismo sentido, éste mecanismo se elimina voluntariamente por ambos cónyuges, mediante providencia judicial o automáticamente por el fallecimiento de uno o de los dos cónyuges, sin tomar en consideración la existencia o no de descendientes a no ser que éstos expresen solemnemente su voluntad de permanecer en ella. Éste, aún después del divorcio, a petición del cónyuge que solicite su permanencia. En caso de muerte de los dos cónyuges y la continuidad del mismo sea solicitada de forma libre y voluntaria por sus descendientes, esta figura se mantiene hasta que los mismos, sean mayores de edad.
El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común pero si es casado o tiene hijos menores la enajenación o cancelación se subordinan en el primer caso el consentimiento de su cónyuge y en el otro al consentimiento de los segundos dado por medio y con intervención de un curador si lo tienen o de un curador nombrado ad hoc.
En otro aspecto, en lo atinente a la abolición del patrimonio de familia, éste se mantiene si perece uno de los cónyuges sobre el existente o si de estos resultan sucesores legítimos o naturales menores de edad admitidos en el matrimonio o la unión marital de hecho.
En cuanto respectan, en ambas instituciones jurídicas existen ciertas excepciones a la inembargabilidad, en el patrimonio de familia, resulta embargable un bien, exclusivamente por aquellas compañías que sufragan la elaboración, obtención, renovación o subdivisión del inmueble, también se blinda el derecho del acreedor hipotecario que al momento del respectivo registro de la hipoteca, desconocía la conformación de patrimonio de familia.
En la afectación a vivienda familiar, el artículo 7 de la ley 258 de 1996, se da prioridad a los créditos realizados con hipoteca antes de la afectación a vivienda familiar.
Por su parte, respecto a la cancelación o sustitución del patrimonio de familia, el defensor de familia deberá pronunciarse sobre la aceptación o negación de la cancelación o sustitución del patrimonio de familia, en el término de 15 días a la comunicación por parte del notario. Si el defensor de familia del lugar de donde se encuentra ubicado el bien no se pronuncia, el notario dejará constancia de ello, si existe controversia dentro del trámite se remitirá al juez competente.
Por otro lado, los bienes categorizados como patrimonio inembargable de familia o afectados con vivienda familiar, salen por completo del comercio y no son susceptibles de embargo, ni siquiera por entidades públicas como la DIAN, no obstante, respecto a la afectación, dicha entidad puede solicitar su levantamiento, cosa que no ocurre con el patrimonio inembargable de familia.
La inembargabilidad también se rompe por causa de utilidad pública o interés general, tal es el caso de la expropiación, en donde el juez y el defensor de familia, deberán darle especial protección a los menores que puedan verse afectados con tal medida, en donde deberá tomar medidas conservatorias del pago de la expropiación para que se realice la inversión en otros bienes que sirvan de propiedad de los afectados, la cual deberá ser debidamente registrada.
ARTÍCULO 24. En caso de expropiación por causa de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores, el Juez debe dictar medidas conservatorias del producto de la expropiación mientras se invierte en la constitución de otro patrimonio de familia. Esta constitución puede hacerse simplemente por la adquisición de uno o más bienes, a título de compra, con autorización judicial. Dicho título debe inscribirse en el libro especial de registro de que trata el artículo 18 de esta Ley, dentro del término de noventa días.
En ese mismo sentido, en caso de destrucción total o parcial del inmueble objeto de patrimonio de familia surgida ya sea por incendio, inundación o cualquier desastre natural que dé lugar a indemnización, ésta deberá ser pagada por la aseguradora a la que se encuentre inscrita el bien.
Respecto a la acción de extinción de dominio, ésta prevalece sobre cualquier tipo de acción para proteger los bienes aunque estén previamente inscritas y registradas, puesto que dicha acción es autónoma, imprescriptible e independiente y cuenta con protección constitucional en su artículo 58, contra cualquier bien, con independencia del propietario que lo tenga en su poder, todo ello, sustentado en la función social que tiene la propiedad privada, lo que supera cualquier tipo de anotación o registro en el folio real de matrícula inmobiliaria, como es el caso de las medidas cautelares, la afectación a vivienda familia y el patrimonio inembargable de familia. Puesto que, la acción de extinción de dominio es una consecuencia de carácter patrimonial producto de las actividades ilícitas que realiza una persona.
El patrimonio de familia impide el embargo pero no la venta, sin embargo antes de realizar la venta primero se debe cancelar el patrimonio de familia, y si hay menores de edad involucrados es preciso contar con autorización judicial para dicha cancelación como ya se expuso. En resumen, un inmueble con patrimonio de familia no se puede vender hasta tanto no se cancele o extinga el patrimonio de familia.