Ley Federal del Derecho de Autor para las Comunidades Indígenas en México
El presente escrito académico será un ensayo sobre derecho de autor en México en beneficio de las comunidades indígenas. La Ley Federal de Derecho de Autor es una norma reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tiene por objeto la salvaguardia y promoción del acervo cultural de la Nación, así como la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y demás personas y actores involucrados en la divulgación, difusión, reproducción, puesta en valor y en disposición de las obras producto de la creatividad de las mexicanas y mexicanos en el curso del tiempo.
Dicha ley, establece las bases para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales que se garantizan a partir del reconocimiento del Estado en favor de los autores por su aportación al acervo de la nación. Dichas obras pueden ser literarias, musicales, dramáticas, de danza, pintura o dibujo, así como muchas otras, aunque en la práctica se pueden considerar literarias o artísticas.
Las obras literarias o artísticas pueden ser vistas desde la perspectiva de su autor, las características de la obra, la forma en que se comunica al público o a las audiencias, según su origen, sean primigenias o derivadas, y de acuerdo a las personas que participan en su creación, siendo éstas individuales o colectivas. En ambos casos, la norma establece mecanismos para que la explotación de las obras, se dé con base en una remuneración justa, llamada “regalías”, que se paga de manera directa por quien el autor determine libremente.
Este mecanismo, los últimos años, ha demostrado su deficiencia, ya que ha mostrado muchas veces que resulta inaplicable, derivado de las nuevas tecnologías de comunicación pública, que hacen posible la reproducción de las obras alrededor de todo el mundo y se deja de lado la protección a los elementos de la cultura e identidad de los pueblos indígenas mexicanos.
Derivado de lo anterior, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha llevado a cabo debates con la finalidad de modificar los mecanismos y que protejan de manera más efectiva las obras colectivas de los pueblos originarios, que han sido víctimas de muchos plagios y prácticas desleales. Asimismo, se ha establecido que los conocimientos tradicionales de estos grupos, establecen valiosos activos económicos que contribuyen a la riqueza de los Estados, pero no se están beneficiando de ello las comunidades originarias.
La falta de protección clara en nuestra legislación para este legado cultural, provoca un impedimento al acceso a la justicia de los pueblos indígenas y una violación a sus derechos morales y patrimoniales. Esto es tan claro como ver el sin número de procedimientos administrativos y judiciales que se han iniciado en contra de la indebida explotación de los elementos culturales de las regiones indígenas, sin que haya logrado proceder uno solo de los juicios interpuestos.
Si bien, existen diversos Tratados y Convenciones, como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, no existe ninguna figura que proteja estos abusos a las comunidades indígenas, beneficiándose de un sin número de conocimientos, técnicas y diseños de los pueblos originarios.
Nuestra Ley Federal del Derecho de Autor hoy en día no garantiza la protección de las obras primigenias si no se asigna titular específico a las mismas. Esto provoca que, a falta de reconocimiento expreso, se libera de toda responsabilidad a las personas que hacen uso indebido y explotan comercial e industrialmente las obras de cultura popular.
Como ejemplo de lo anterior, la marca Intropia hizo uso de un diseño de la comunidad San Juan Bautista Tlacoatzintepec, con base en los Huipiles de la región de Cuicatlán. Se realizó una copia en un vest6ido para mujer, cotizado en 198 euros. Existen infinidades de marcas que han hecho uso de estos diseños, tales como Zara, Rapsodia, Weekend.
En el caso de Antik Batik, vemos un caso de un procedimiento por la violación de la patente de un diseño, que ganó porque demostró que se basó en artesanías oaxaqueñas, sin dar crédito o remuneración a Oaxaca, pero eso no era lo que se ventilaba ni había cómo solucionarlo.
A pesar de que existen estos y muchos más casos donde se han presentado claras violaciones a los derechos de las comunidades indígenas, ni la Ley Federal del Derecho de Autor, ni la Ley de la Propiedad Industrial, prevén o contienen las características necesarias para proteger la titularidad de derechos patrimoniales de estas comunidades, pues no se acredita de origen un autor al que le corresponda el derecho moral.
Por esa razón, es necesaria una norma que proteja de manera justa y equitativa la cultura e identidad de los pueblos indígenas, así como las técnicas, manifestaciones y diseños. Por lo tanto, se considera inevitable la derogación del artículo 159, así como la reforma a los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
La propuesta de reforma se basa en lo siguiente:
- Artículo 157.- La presente ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, aquellas producto de las culturas populares o expresiones de culturas tradicionales en las que se manifiesten elementos de identidad de los pueblos y comunidades indígenas, a quienes la presente norma, reconoce titularidad de derecho aun y cuando no cuenten con un autor identificado.
- Artículo 158.- Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación sin la autorización de la comunidad de la que sea originaria y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
- Artículo 159.- Derogado
- Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de las expresiones culturales tradicionales o artesanales; protegidas conforme al presente capítulo, deberá quedar manifiesta la autorización de uso o explotación por parte de la comunidad o etnia de la que es propia.