Reformas Del Contrato Social En El Derecho Mercantil Colombiano
Toda reforma como cualquier documento mercantil, para tener su validez debe ser registrada ante la cámara de comercio como escritura pública; registrándose en la cámara de comercio del domicilio de la creación de dicha sociedad además, y si tiene, del domicilio de sus sucursales. Como estipula el código de comercio en el capítulo quinto del título primero, se debe tener previa autorización de la superintendencia de sociedades para realizar esta reforma.
Se tendrá en cuenta la plena seguridad del voto mayoritario y favorable para el registro de esta reforma. No obstante, no estará sujeta a reforma la denominación de administradores y revisores, solamente será en la cámara de comercio en forma de acta; sin embargo, se tendrá en cuenta la opinión mayoritaria y aprobadas de los asociados.
Tal como lo menciona el código de comercio en su artículo 162, ‘las decisiones especiales que dan lugar a la reforma estatutaria son la decisiones anticipadas, la fusión, la transformación, y la restitución de los aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley’.
En el capítulo sexto del título primero, hace referencia a la transformación y fusión de las sociedades, además de la escisión estipulada en la ley 222 de 1995.
De la Transformación
La transformación es una reforma estatutaria de la sociedad la cual tiene la posibilidad de cambiar el tipo societario, modificando el de organización jurídica a cualquier otro tipo de sociedad comercial.
Esta decisión debe ser acompañada por el visto bueno mayoritario de la asamblea o junta de socios, el cual se dejara constancia de lo actuado en un acta. Además, en el artículo 31 de la ley 1258 de 2008, habla acerca de la transformación exponiendo como requisitos que se dé la transformación antes de la disolución total de la sociedad.
De la Fusión
Mantilla Molina (1946), dice “es un caso especial de disolución de sociedades mediante la cual una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente o que se constituye, con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan”. Dice el código de comercio, que la fusión es la disolución de una o más sociedades para que otra se encargue de los derechos y obligaciones de la ya disuelta.
En el artículo 173 del código de comercio, establece para la aprobación de la fusión se debe tener en cuenta, aquellos motivos expresos para realizar la fusión como las condiciones de los libros de contabilidad para tener en cuenta las condiciones en que se encuentre la sociedad; establecer de manera expresa los activos y pasivos que serán absorbidos y el absorbente; un anexo explicativo de los métodos realizados y del intercambio de partes de interés; además, copias que certifiquen balances generales de la sociedad.
La publicación de la fusión de sociedades, tendrá lugar en un diario de amplia circulación nacional en el cual se nombren las compañías con sus respectivos domicilios y su capital social, activos y pasivos que se absorberán además de la síntesis de los métodos realizados del intercambio de el interés de las partes. Se tendrá un término de treinta días para que la sociedad absorbente exija garantías satisfactorias.
En Sentencia C-044 de 2006, se establece las clases de fusión,
“El Código de Comercio en su artículo 172 contempla tales modalidades de fusión, la fusión por absorción tiene lugar cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra ya existente y la fusión por creación cuando una o más sociedades se disuelven para crear una nueva. La primera modalidad no implica el nacimiento de una nueva sociedad a la vida jurídica, pues simplemente las entidades que se disuelven se integran en una persona jurídica que ya existía, mientras que la segunda modalidad supone la desaparición del mundo jurídico de las sociedades disueltas y su subrogación por una persona jurídica nueva. En ambos eventos, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.”
De acuerdo con este pronunciamiento de la corte, el código de comercio adopta estas categorías en el artículo 178 de este mismo.
De la Escisión
De acuerdo con la ley 222 de 1995, que regula la escisión y deroga varios artículos del código de comercio expone dos modalidades escisión, la primera, las sociedades que no han sido disueltas podrán transferir su patrimonio en partes diferente o en su totalidad, ya sea a una sociedad o varias sociedades, o también para la fundación de una sociedad con este patrimonio; esta forma de escisión será llamado a escisión parcial. La segunda, cuando una sociedad posteriormente a su disolución, trasfiera su patrimonio económico a una o varias sociedades, o contribuya la fundación de una nueva sociedad, cabe destacar que este patrimonio estará dividido en su totalidad por dos o más partes; esta modalidad será llamada escisión total.
Hay que tener en cuenta que en la escisión parcial no se perderá la personalidad jurídica, pues esta no se disuelve, ni termina. Pues es solo una modificación de su capital total en la calidad de disminución, o cuentas bancarias las cuales se transferirán a las sociedades indicadas. Siendo así la escisión total es lo contrario, pues esta extinción es total, todos los activos y pasivos de la sociedad en escisión será adoptada por la sociedad beneficiaria, es decir, no será necesario una liquidación pues la nueva sociedad la adopta con todos los activos y pasivos.
Por consiguiente, es importante la discriminación de los activos y pasivos de la sociedad, pues será una de los requisitos previos para la escisión parcial. Luego de la escisión, las sociedades receptoras del patrimonio cambiaran su nombre a sociedades beneficiarias, además, lo socios de la sociedad ya escindida podrán participar en la sociedad beneficiaria con el mismo aporte de la anterior sociedad, salvo restricciones.
Para la presentación de la escisión en una sociedad, se debe tener en cuenta la aprobación de la junta directiva de socios o asamblea general, seguido de unos requisitos estipulados en la ley 222 de 1995, como los motivos para la escisión; el nombre de la sociedad o sociedades que participan en la escisión y sus estatutos internos. Se tendrá en cuenta los estados financieros de la sociedad, certificados por un contador público independiente; también se estudiará los activos y pasivos de la sociedad en escisión y el monto a trasferir a la sociedad beneficiaria; los socios tendrán cuotas, partes u acciones en la sociedad beneficiarias; por último las fechas en las que se denominen realizadas las actividades de la escisión.
Tal como la fusión de sociedades, las publicaciones de la escisión tendrán lugar en un diario de amplia circulación nacional, y en un diario de amplia circulación en el domicilio de cada una de las sociedades.
En la escisión de sociedades, cuando una sociedad no cumpla con sus obligaciones estipuladas bajo la modalidad escisión, las demás sociedades cumplirán esta de manera solidaria. Solamente se tendrán en cuneta los activos que se hubieran absorbido por la escisión.
Finalmente, las reformas de los contratos sociales son taxativamente estipuladas en el código de comercio, siendo así un proceso solemne de carácter inter partes que al realizarse se tendrán en cuenta diferentes requisitos para la actuación de estas reformas. Siendo así un procedimiento como lo es la creación de una sociedad.