Resumen Sobre La Empresa Apple
Introducción
la Comisión consideró que el sistema de referencia era el régimen ordinario de imposición de los beneficios de las sociedades en el marco del sistema irlandés del impuesto de sociedades, que tenía por objeto gravar los beneficios de todas las sociedades sujetas al impuesto en Irlanda. A la luz de este objetivo, la Comisión consideró que las empresas independientes integradas y no integradas se encontraban en una situación jurídica y fáctica comparable. La sección 25 de la Ley de consolidación fiscal de 1997 debe por lo tanto considerarse parte integrante del sistema de referencia y no un sistema de referencia separado.
En cuanto al principio de igualdad de condiciones la Comisión indicó que, según la redacción del artículo 25 TCA 97, y habida cuenta de su finalidad, esta disposición debía aplicarse en relación con un método de asignación de beneficios. A este respecto, recuerda que el artículo 107.1, del TFUE exige que el método de asignación de los beneficios se base en el principio de plena competencia, independientemente de que el Estado miembro de que se trate haya incorporado el principio de plena competencia a su ordenamiento jurídico nacional.
Desarrollo
La Comisión basó ese examen en dos premisas. En primer lugar, señaló que cualquier medida fiscal que adopte un Estado miembro debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales. En segundo lugar, alegó que de la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Fórum se desprende que una reducción de la base imponible resultante de una medida fiscal que permite a un sujeto pasivo utilizar precios de transferencia en operaciones intragrupo que no se asemejan a los precios que se aplicarían en condiciones de libre competencia confiere una ventaja selectiva a dicho sujeto pasivo a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
Así pues, la Comisión sostuvo, sobre la base de la sentencia Fórum, que el principio de plena competencia constituía una referencia para determinar si una empresa integrada disfrutaba de una ventaja selectiva a efectos del artículo 107.1, del TFUE como consecuencia de una medida fiscal que determina sus precios de transferencia y, por tanto, su base imponible.
Este principio tiene por objeto garantizar que las operaciones intragrupo reciban, a efectos fiscales, el mismo trato que las realizadas entre sociedades independientes no integradas, con el fin de evitar un trato desigual entre sociedades que se encuentran en una situación de hecho y de derecho similar, habida cuenta del objetivo de dichas normas, que es gravar los beneficios de todas las sociedades que entran en su ámbito de aplicación.
Por lo que se refiere a las orientaciones elaboradas en el marco de la OCDE, la Comisión declaró que solo eran útiles para las autoridades fiscales, a fin de garantizar que los acuerdos de asignación de beneficios y de precios de transferencia produzcan resultados acordes con las condiciones del mercado.
Otra de las controversias fue la ventaja selectiva por el hecho de que los beneficios derivados de las licencias de propiedad intelectual de ASI y AOE no se asignen a las sucursales irlandesas. En cuanto a esto, la Comisión sostuvo que el hecho de que las autoridades fiscales irlandesas aceptaran, en las resoluciones fiscales impugnadas, la premisa de que las licencias de PI de Apple en poder de ASI y AOE debían asignarse fuera de Irlanda, había dado lugar a un beneficio imponible anual para ASI y AOE en Irlanda que se apartaba de una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado conforme al principio de plena competencia.
En esencia, la Comisión criticó a las autoridades irlandesas por asignar erróneamente activos, funciones y riesgos a las sedes centrales de ASI y AOE, aunque las autoridades irlandesas las oficinas centrales no tenían presencia física ni empleados. En particular, por lo que se refiere a las funciones relacionadas con las licencias de propiedad intelectual, la Comisión alegó que tales funciones no podrían haber sido desempeñadas únicamente por los consejos de administración de ASI y AOE, sin personal, como lo demuestra el hecho de que en las actas de las reuniones de los consejos de administración facilitadas a la Comisión no se hiciera referencia a ningún debate o decisión a este respecto.
Por lo tanto, según la Comisión, dado que las sedes centrales de ASI y AOE no habían estado en condiciones de controlar o gestionar las licencias IP de Apple, dichas sedes centrales no deberían haber sido asignadas, en condiciones de igualdad, a los beneficios derivados de dichas licencias. Por consiguiente, estos beneficios deberían haberse asignado a las sucursales de ASI y AOE, que son las únicas que están en condiciones de desempeñar eficazmente las funciones relacionadas con la propiedad intelectual de Apple que son cruciales para la actividad comercial de ASI y AOE.
Por consiguiente, al no asignar a las sucursales de ASI y AOE los beneficios derivados de la propiedad intelectual de Apple, y al no respetar el principio de plena competencia, las autoridades fiscales concedieron una ventaja a ASI y AOE a efectos del artículo 107.1 del TFUE, en forma de una reducción de su respectivo beneficio imponible anual. Según la Comisión, esta ventaja era de carácter selectivo, ya que se traducía en una reducción de la carga fiscal de ASI y de AOE en Irlanda en comparación con las empresas no integradas cuyos beneficios imponibles reflejaban precios determinados en el mercado negociados en condiciones de plena competencia.
En cuanto a Ventaja selectiva como consecuencia de la elección inadecuada de los métodos de asignación de beneficios a las sucursales irlandesas de ASI y AOE, la Comisión sostuvo que, aun cuando las autoridades fiscales irlandesas hubieran aceptado acertadamente la presunción de que las licencias de PI de Apple en poder de ASI y AOE debían asignarse fuera de Irlanda, los métodos de asignación de beneficios aprobados por las sentencias fiscales impugnadas seguían dando lugar a un beneficio imponible anual para ASI y AOE en Irlanda que se apartaba de una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado, de conformidad con el principio de libre competencia. Según la Comisión, estos métodos se basan, en cualquier caso, en opciones metodológicas inadecuadas.
En concreto, la Comisión cuestionó, en primer lugar, la elección de las sucursales irlandesas de ASI y AOE como centro del método de asignación de beneficios y, en segundo lugar, la elección de los indicadores del nivel de beneficios y el nivel demasiado bajo de rendimiento aceptado para las sucursales de ASI y AOE. La Comisión llegó a la conclusión de que estos métodos de asignación de beneficios habían reducido la carga fiscal de ASI y AOE con arreglo a las normas ordinarias de imposición de los beneficios empresariales en Irlanda en comparación con las empresas no integradas cuyo beneficio imponible con arreglo a este sistema se determina por los precios negociados en el mercado en condiciones de mercado. Por lo tanto, según la Comisión, las resoluciones fiscales, al aprobar estos métodos, confirieron una ventaja selectiva a ASI y AOE a efectos del artículo 107.1, del TFUE.
En cuanto a la Ventaja selectiva debido a una excepción al sistema de referencia por las resoluciones fiscales impugnadas, que no se ajustan al principio de plena competencia la Comisión sostuvo que, aun cuando se considerara que el artículo 25 TCA 97 sólo constituía el sistema de referencia adecuado, las resoluciones fiscales impugnadas conferían a ASI y AOE una ventaja selectiva en forma de reducción de su base imponible en Irlanda. En primer lugar, la Comisión alegó que la aplicación del artículo 25 TCA 97 en Irlanda se basaba en el principio de plena competencia para garantizar que todas las sociedades no residentes integradas recibieran el mismo trato en virtud de dicha disposición, como se desprende de varias sentencias dictadas durante el período de vigencia de las sentencias fiscales impugnadas. En el presente caso, la Comisión demostró que las resoluciones fiscales impugnadas se apartaban de una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado conforme al principio de plena competencia, lo que confería una ventaja económica a ASI y AOE en comparación con otras empresas sujetas al impuesto en Irlanda.
En segundo lugar, y en cualquier caso, la Comisión sostuvo que, aun suponiendo que la aplicación del artículo 25 TCA 97 no se basara en el principio de plena competencia, las resoluciones fiscales impugnadas debían seguir siendo consideradas como dictadas por las autoridades fiscales irlandesas sobre la base de su facultad discrecional, a falta de criterios objetivos relacionados con el sistema fiscal irlandés, por lo que conferían una ventaja selectiva a ASI y AOE.
Conclusión
Como conclusión a la controversia que presentaba si era una medida selectiva, La Comisión consideró que las sentencias fiscales impugnadas dieron lugar a una reducción de las cargas que normalmente deberían haber soportado ASI y AOE en el curso de sus actividades comerciales y que, por lo tanto, debía considerarse que habían concedido ayudas de funcionamiento a estas dos empresas. Sin embargo, alegó que, en la medida en que ASI y AOE formaban parte del grupo multinacional Apple y que este grupo debía considerarse como una unidad económica en el sentido de la jurisprudencia, el grupo en su conjunto se había beneficiado de la ayuda de Estado concedida por Irlanda en virtud de las resoluciones fiscales impugnadas. La Comisión observó que estas medidas de ayuda eran incompatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y que, al no haber sido notificadas previamente, constituían una ayuda de Estado ilegal ejecutada infringiendo el artículo 108.3 del TFUE.