Tiempo de Trabajo sin Permanente Lugar de Trabajo

La Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León presentó demanda sobre conflicto colectivo contra ASADE (Asociación Estatal de entidades de Servicios de Atención a Domicilio) y ACLEAD (Asociación de Castilla y León de Ayuda a Domicilio), solicitando que se declarara como tiempo de trabajo el tiempo que las personas trabajadoras, incluidas en el III Convenio Colectivo Regional para la actividad de Ayuda a Domicilio, empleaban en los desplazamientos diarios entre su domicilio y el domicilio del primer cliente o desde el último cliente al domicilio del trabajador durante el desempeño de su actividad laboral.

El artículo 15 del citado Convenio, cuya interpretación es cuestionada por la parte demandante, regula, entre otras materias, los “Desplazamientos”, y lo hace en los siguientes términos: “Se considerará desplazamiento el efectuado desde el domicilio del primer usuario hasta el domicilio del último usuario en los que el trabajador preste sus servicios, salvo pacto…”.

Dicha demanda, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, fue desestimada por los siguientes motivos:

  • La nulidad del Convenio en cuestión no se consideraba objeto de la demanda, en lo que respecta al desplazamiento de los trabajadores entre servicios. No obstante, esta línea argumental fue seguida por la parte demandante, hasta el punto de proponer un debate distinto al que se había planteado previamente en la demanda.
  • No se podía constatar que los trabajadores a los que se aplicaba el Convenio estuvieran sometidos a unas condiciones equiparables en lo que se refiere a hechos tan notables para el caso como que los trabajadores acudieran desde sus domicilios al del primer usuario o desde el domicilio del último usuario, tras finalizar la actividad profesional, al domicilio del trabajador, así como la distancia que pudiera separar dichos domicilios, empleo de dispositivos móviles de comunicación y localización, utilización de vehículos, etc.
  • El art. 15 solo es de aplicación a los desplazamientos entre servicios, y no al tiempo transcurrido entre el domicilio y el primer y último cliente.

La sentencia de instancia fue recurrida en casación, alegando como único motivo la vulneración del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la sentencia C-266/14 del TJUE, de 10 de septiembre de 2015, relativa al caso Tyco.

Fundamentación

Antes de exponer las razones que esgrime el Tribunal Supremo para resolver el litigio, es preciso señalar la estrategia procesal de cada una de las partes con el objeto de situar el problema que se nos plantea:

  • La parte recurrente entiende que, en el caso de los trabajadores que no dispongan de un centro de trabajo fijo o habitual, los desplazamientos realizados entre sus domicilios y los centros del primer y último cliente se han de computar como tiempo de trabajo. Reclama que se lleve a cabo una interpretación del art. 15 del Convenio Colectivo a tal fin o, subsidiariamente, que se declare el derecho que reclaman, sin que ello conlleve la nulidad del precepto de manera que pueda continuar aplicándose en otros casos. Como apoyo de su pretensión, invoca la doctrina recogida en la sentencia del TJUE, de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14, pues considera que la misma es de aplicación al colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo.
  • El recurso es impugnado por la parte demandada en tanto en cuanto, a su juicio, no cabe extraer de la sentencia del TJUE la conclusión de que la jornada de trabajo se inicia en el domicilio del trabajador cuando éste preste sus servicios en otro domicilio. En efecto, sostiene que lo que pretende la parte que recurre supondría darle un contenido y alcance General a la doctrina comunitaria, que no se corresponde con el sentido de la misma, al basarse ésta en diversas circunstancias fácticas que no concurren en el caso. Además, no es posible acreditar que el trabajador se encuentre a disposición del empleador durante el desplazamiento que realiza aquel hasta el del primer usuario.

Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma el criterio de la instancia ya que no aprecia una infracción del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, ni tampoco una vulneración de la doctrina de la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14). El motivo principal es que no se trata de un supuesto que guarde relación con el resuelto en la sentencia del TJUE que se invoca ni, en consecuencia, se ha vulnerado la normativa que se alega. Para llegar a esta conclusión, reproduce las razones que llevaron a la STS 1 de diciembre de 2015 (R. 284/2014) a considerar inaplicable esta doctrina europea en el conflicto sobre la percepción del kilometraje y gastos de desplazamiento desde el domicilio hasta el del usuario conforme al art. 41 del VI CC de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

Los datos relevantes en la situación examinada por el Tribunal de la UE, a partir de los cuales se concluye que no se trata de un supuesto comparable al que plantea la parte recurrente, son los que se indican a continuación:

  1. Tyco es una empresa que se dedica en la mayoría de provincias españolas a la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad antirrobo.
  2. En 2011, Tyco cerró sus oficinas provinciales y adscribió a todos sus trabajadores a las oficinas centrales de Madrid. Los técnicos empleados por Tyco no tienen un lugar de trabajo fijo, sino que realizan su trabajo en una zona territorial que comprende la totalidad o parte de la provincia donde desempeñan su actividad o, a veces, varias provincias.
  3. Para ello tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente, desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación, siendo la distancia muy variable, en ocasiones hasta de 100 kilómetros.
  4. La empresa calcula la duración de la jornada diaria de trabajo computando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último cliente. En cambio, antes del cierre de las oficinas provinciales, Tyco contabilizaba la jornada desde la entrada en dichas oficinas para recoger el vehículo.

 

Valoración personal y conclusiones

Si bien es cierto que contamos con dos resoluciones del TS que establecen que el desplazamiento del trabajador, en el marco de la ayuda a domicilio, hasta el primer cliente y desde el último a su domicilio no constituye tiempo de trabajo, parece que estamos ante un criterio dudoso y no definitivo en aplicación de la doctrina comunitaria. En efecto, tal y como dejan caer las citadas Sentencias del TS, es preciso analizar las circunstancias del caso en concreto y valorar si concurren los elementos que el TJUE, en su Sentencia relativa al caso Tyco, ha considerado relevantes a fin de poder determinar si los tiempos de desplazamiento pueden tener la consideración de tiempo de trabajo. A esto hay que añadir que no cabe deducir del art. 34.5 ET algún indicio que nos aclare qué calificación debe darse a los periodos anteriores y posteriores a lo que se conoce como “tiempo de trabajo”.

De este modo, ha de partirse de que la Directiva 2003/88 que regula este asunto fija que el tiempo de “no trabajo” es descanso y el tiempo de “no descanso” es tiempo de trabajo. Ambos conceptos son excluyentes y, por tanto, no hay una categoría intermedia.

La STJUE establece que para que un período compute como “tiempo de trabajo” es necesario que concurran tres factores (ex art. 2.1 Directiva):

  • que el trabajador permanezca en el trabajo (“permanencia”):

En este sentido, el Tribunal de la UE entiende que el tiempo de trabajo ha de englobar tanto el empleado en ejecutar el servicio al usuario, como los desplazamientos hasta el lugar donde se encuentre éste, dado que es el medio imprescindible para llevarlo a cabo.

  • que el trabajador esté a disposición del empresario (“disponibilidad”):

Ello conlleva, que el empresario puede solicitar la presencia del trabajador en el lugar acordado, así como la obligación de encontrarse disponible para que, en caso de que la situación lo requiera, poder llevar a cabo a la mayor brevedad posible las actividades oportunas. Por el contrario, no se contabilizará como tiempo de trabajo, si en ese intervalo, los trabajadores son capaces de administrar su tiempo sin tantas restricciones y pueden abordar sus temas personales.

  • que el trabajador esté en ejercicio de su actividad o de sus funciones (“ejecutividad”):

A este respecto el TJUE sostiene que, si un trabajador no cuenta con un lugar de trabajo fijo y desempeña su labor durante el trayecto hacia o desde un usuario, se puede afirmar que durante ese desplazamiento este trabajador continúa de igual forma en el trabajo.

En mi opinión, las Sentencias del TS se limitan a valorar las circunstancias fácticas concurrentes para ponerlas en relación con el caso Tyco, sin evaluar si realmente concurren (desde mi punto de vista sí lo hacen) las tres notas características que configuran el tiempo de trabajo ex Directiva 2003/88. Efectivamente, no entra a valorar si estos desplazamientos, a pesar de las diferencias existentes con el caso Tyco, son un instrumento necesario para ejecutar el trabajo, esto es, si durante ese trayecto se dan los elementos de “permanencia”, “disponibilidad” y “ejecutividad”, lo que significaría la existencia de tiempo de trabajo.

30 August 2022
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