Bienes Raíces desde un punto de vista jurídico
INTRODUCCION
Los bienes desde el punto de vista jurídico, y de acuerdo a nuestra ley se lograría entender por bien a todo aquello que llegue a ser una cosa o un ente de apropiación, esto se alejaría un poco de lo económico ya que un bien es apreciado como todo lo que pueda ser de provecho o ayuda para el ser humano, de tal manera que aquellos bienes que no puedan llegar a ser considerados como un ente, elemento u objeto de apropiación, aunque aquellos bienes puedan llegar a ser de ayuda útil para el mismo ser humano no podrán ni deberán ser considerados como un bien viéndolo ya desde un plano jurídico, ya que asimismo dentro de lo que es el área del derecho se sabe o se comprende que son un objeto de apropiación los bienes que de ninguna manera hayan sido retirados del ámbito comercial .
Por otro lado, tenemos que tener en cuenta que dentro del título l del libro ll de nuestro código civil nos expresa que dentro del mismo hay distintas clases de bienes los cuales tendrían un concepto distinto, pero que dentro de ámbito jurídico se han logrado considerar como algo que sería relacionado con un parecido a “bien” o también a una “casa”, como una forma de lograr definir un elemento, un propósito, un fin o un objeto, pero es preciso indicar que aunque todos los bienes lleguen a ser consideradas como cosas, no todas las cosas seria reconocidas como bienes, ya que de tal manera lograríamos comprender que en si los bienes serian todas las cosas y derechos que logre ser un fin que tenga como único objetivo ayudar de cierta manera al ser humano y así mismo pueda ser usado por el mismo con un fin comercial.
No obstante, los objetos u elementos podrían no estar dentro del comercio ya sea por su estado o porque existe una ley que lo impide, mientras tanto los objetos o elementos que podrían no estar dentro del comercio por su condición son las que en si no pueden de ninguna manera ser compradas por ninguna persona en específico, desde entonces es importante tener en cuenta dentro del mismo código civil no se ha logrado instaurar una distinción en lo que por ende vendría a ser una cosa y en lo que vendría a ser un bien ya que por consiguiente se pueden dar a conocer a ambos como objetos de derecho según lo indica el art 583 el mismo que nos indica que los bienes se fundamentan en dichos objetos o elementos que vendrían a ser los siguientes: bienes corporales y el otro que son los bienes incorporales.
Ambos bienes están constituidos por conceptos que se pueden diferenciar el uno del otro, los mismos que están establecidos dentro del código civil y los mismos que son importantes que logremos poder comprender ya que de cierta manera cada uno tiene un significado y una utilidad un poco diferente, pero que serán fundamentales para las personas.
DESARROLLO
Debemos empezar diciendo que las cosas corporales se podrán ser divididos en muebles e inmuebles, pudiendo ser o no transportados a diferentes sitios y que estos sean capaces de cambiar su naturaleza. En el libro II del código civil (CC) se encuentran las Clases De Bienes en el Art. 583 de este, donde expresa que Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
En este mismo artículo manifiesta que las cosas corporales “Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.” Por tanto, este tipo de bienes son aquellos que tienen una estructura tangible, perceptible y que asimismo estos son fácilmente perceptibles por nuestros sentidos (automóviles, bicicletas, departamentos, llaves, libros, etc.…).
Podemos darnos cuenta que a estos como un ente ajeno e individual del yo y que además les imputamos, una realidad, característica entre el individuo y los distintos muebles que se hallan en una residencia. Ahora observamos que se encuentra manifestado en el CC Art. 584 que las cosas corporales se dividen en:
- Muebles e
- Inmuebles
Siendo Muebles según el art. 585 del CC “las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.” Entonces estos son aquellos que se pueden mover por sí solos, por medios propios mismos que obtienen el nombre de “semovientes” como el ganado, además de los animales en general de los cuales se pueden obtener un servicio como una utilidad. También abarca aquellos que necesitan ser trasládalos o movidos de sitio, mismos que se los denomina inertes o inanimados.
Cabe señalar que el Art. 593 expresa que: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.” , los Fungibles son los bienes capaces de ser sustituibles por otros, desapareciendo en el primer uso de este, esto conlleva a que no se los pueda utilizar nuevamente. Mientras que los No Fungibles son únicos y no podrán ser sustituidos.
Para el Art. 586 del Código Civil los Inmuebles son:
Fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Esto quiere decir que son cosas que corresponden específicamente a la definición de inmuebles, son aquellas que no pueden ser trasladadas de un sitio a otro sin que este se altere, aun ni siquiera podrá hacer con una fuerza externa. Hay que mencionar, además que las los arboles, arbustos, vienen a ser inmuebles, porque están adheridos al suelo por medio de sus raíces, a no ser que estos se encuentren en algún tipo de macetera, que le permita trasladarse de un sitio a otro.
Asimismo, en el CC menciona en su Art. 588 que “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento.”, tales como: las tuberías de las cañerías, Los animales que estén guardados ya sea en conejeras, pajareras, estanques, y además de cualesquiera que viva adherido al suelo, por ejemplo, que estos sean parte del suelo como en un edificio. Este tipo de inmuebles pueden ser por Destinación, Naturaleza o Adherencia.
Cosas Incorporales
En cuanto a cosas incorporales el Código Civil Ecuatoriano manifiesta que estos son:
- Derechos Reales
- Personales
Los derechos reales se pueden entender como un “poder” que tiene un individuo sobre una cosa, el titular de este derecho puede ser una o varias personas, y en este último caso estaremos ante una copropiedad el mismo código civil expresa en el Art. 595 que este derecho:
Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
En este derecho se encuentran dos elementos el primero es el elemento subjetivo que vendría a ser el individuo que tiene la potestad y titularidad. El segundo es el elemento objetivo que es constituido por la cosa sobre la cual se ejerce el derecho, misma que logra ser corporal o incorporal. (Arias)
Los derechos reales son aquellos que se tienen respecto de determinada cosa, aquellos en los que la relación es directa entre un sujeto o persona titular del derecho y una cosa, como el derecho de propiedad que vincula al individuo con la cosa corporal de que es propietario y en los cuales el beneficio o provecho procede directa-mente de la cosa, como en el mismo derecho de propiedad o en el derecho de usufructo, en que los frutos o beneficios de una cosa material aprovechan directamente al sujeto.
En el derecho personal el solicitante tiene el derecho de exigir al deudor que este de cumplimiento de un servicio, ya sea que este tenga que dar, ejecutar o no ejecutar. Según el CC en su Art. 596 menciona que:
los Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Este tipo de derechos son los resultantes del vínculo jurídico entre dos o más individuos, siendo uno de ellos el deudor, hay que recalcar que se obliga a dar, hacer o no hacer, además este se encuentra facultado por el derecho para poder exigir la prestación o servicio.
El vínculo jurídico que se originan estos derechos personales tiene los siguientes elementos que interceden en el acto mismos:
- El elemento activo, siendo este representado por la persona solicitante del derecho real.
- El elemento pasivo mismo que es la persona que adquirió la obligación de forma libre y voluntaria. La cual pudiera ser de dar, hacer o no hacer.
- El elemento del objeto este es la cantidad que tiene el individuo pasivo por la cual este se compromete a dar, hacer, o no hacer a beneficio elemento activo.
Juan Andrés Orrego hace mención que los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
CONCLUSIÓN
Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
Referencias
- Arias, P. M. (s.f.). ACCIONES POSESORIAS DE UN USUFRUCTUARIO. Obtenido de http://dspace.utpl.edu.ec/bitstream/123456789/1310/3/UTPL_Monica_Alexandra_Arias_Parra_346X175.pdf
- CÓDIGO CIVIL. (24 de Junio de 2005). 65. Recuperado el 29 de Diciembre de 2020, de https://drive.google.com/file/d/1vl8JJLaadPy1RWMVViL96bi0-0mCTqHI/view?usp=sharing
- Eguiguren, G. (s.f.). VLEX Ecuador. Obtenido de https://vlex.ec/vid/bienes-537935470
- Orrego, J. A. (s.f.). Los Bienes. Recuperado el 30 de Diciembre de 2020