Conducir Ebrio: Código De Procedimiento Civil

Introducción

Persona cual está en estado total de ebriedad, o bajo el influjo alienante de ciertas drogas tóxicas no puede usar correctamente de su razón, los actos o contratos realizados en tal estado carecen de validez por falta del debido conocimiento. Cuando una persona habitualmente incurre en estados de ebriedad o de disminución o privación de la razón, por medio del uso de estupefacientes u otras drogas tóxicas, la misma capacidad mental reducida, el equilibrio de la personalidad se altera, y resulta al cabo de un tiempo muy difícil distinguir el estado de él: 

Con respecto a los ebrios consuetudinarios y toxicómanos, seguir las reglas señaladas en ese título. En el código de procedimiento civil están estos artículos: Art: 761: Los ebrios consuetudinarios serán puestos en interdicción civil, que se regirá por las disposiciones disposiciones a la interdicción de los disipadores, en cuanto sea necesario. En todo caso, el curador atiende, por sí, a la subsistencia del ebrio; y será reducido a una casa de temperancia, siempre que sea posible y necesario.

Desarrollo

 Art.762: los toxicómanos, u otros que habitualmente usan de sustancias estupefacientes, se asimilan a los ebrios consuetudinarios para la interdicción y más disposiciones del anterior. En este caso, el juez dicta la interdicción disponible el internamiento en un centro especializado de asistencia social pública o privada para su tratamiento y rehabilitación. 

Es la persona que ha perdido absolutamente la inteligencia y actúa diferente a las demás personas normales; en el demente hay una disminución de las facultades superiores a la consecuencia de las lesiones destructivas y progresivas de la corteza cerebral debido a un traumatismo, tumores cerebrales, alcoholismo, epilepsias, toxicomanías en general. 

La verdadera demencia implica perdida de todas sus facultades intelectuales y volitivas de la memoria, sobre todo para recordar hechos recientes porque no hay ninguna capacidad de concentración. Es notorio que el demente tenga la perdida de la afectividad que es reemplazada por la indiferencia completa. Art.478: el adulto que se haya en el estado habitual de demencia, lo que debe ser privado de la administración de sus bienes, aunque tengamos intervalos lucidos. 

Art.479: cuando el niño haya llegado a la pubertad, podrá el padre o la madre seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayoría de edad; llegada la cual tengamos que provocar el juicio de interdicción. Art. 480: el tutor del alumno no puede perder la curaduría sin la preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que es necesario para provocar la interdicción. 

Art.481: Puede provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda. Pero si la locura fue furiosa, o si el loco causa notable incomodidad a los habitantes, también puede provocar la interdicción cualquiera que sea la autoridad o la persona del cantón. 

Art.482: El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen facultativo de su confianza, sobre la existencia y la naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conductores al objeto de descubrir el estado de su razón.  Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho a aceptar o repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal; a sus descendientes; Ascendientes; y, A sus colaterales, hasta el cuarto grado, oa sus hermanos. 

Los padres no ejercerán este cargo, sin el consentimiento del otro conyugue. El juez elegirá, en casa clases de las designadas en los numerales 2,3,4, la persona más idónea. A la falta de las personas antedichas, tenga lugar la curaduría dativa. Art. 487: el demente no será privado de su libertad personal, sino en el caso que sea el mar, usando de ella, se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá ser trasladado a un hospital psiquiátrico, ni encerrarlo, atado, solo en el momento de la solicitud del curador, o cualquier persona del pueblo, obtener autorización judicial para cualquier de estas medidas. 

El sordomudo vive aislado del mundo que lo rodea y obviamente al cuidador de un sentido que pone en relación con los demás, su conocimiento es muy limitado y debe ser suplida su personalidad jurídica por otra persona, esto es por un curador. Cabe recalcar que muchas veces a la sordomudez se une un muy bajo coeficiente intelectual que le permite aprender a leer, escribir, con lo cual el pensamiento, la comprensión y la voluntad están marcadas atrofiadas. 

Art.490: la curaduría de la persona sorda que no pueda darse cuenta de un modo verbal, escrito o por lengua de señas, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa. Art. 492: frutos de los bienes dela persona sorda, que no pueda darse cuenta de un modo verbal, escrito o por legua de señas y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplean especialmente en su condición y procurarle la educación conveniente. 

Art. 493: cesara la curaduría cuando la persona sorda se haya hecho capaz de entender y darse cuenta de una manera verbal, por escrito o por lengua de señas, si el mismo lo solicita y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomara el juez los informes competentes. Para comenzar, se ejerce con respecto a las personas, solo se trata de bienes, de los indicados, respetos de los cuales se ejerce la administración. 

Esto se deprende el curador de bienes no ejerce representación alguna de la persona, como podría ser tratándose del ausente, ya que este en verdad puede estar en pleno goce de sus facultades, no habrá razón que se produzca incapacidad respecto de él. Art.508: el curador de bienes de una persona ausente; curador de una herencia yacente; el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, han tenido sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores; ademas se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, los requisitos para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representantes representados. 

Existen varias especies de curadurías de bienes: 1. del ausente; 2. de la herencia yacente; 3. del hijo póstumo; 4. del deudor que se oculta. • Curaduría de bienes: del ausente. Art.494.- en general, habrá lugar al designado de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnen las circunstancias siguientes: 

  1. Que no se separe de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos falta de comunicación se origina perjuicios graves al mismo ausente o terceros; 
  2. Que no haya constituido procurador, o solo haya constituido para cosas o negocios especiales. 

Art. 495.- Puede provocar este acceso las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del disipador. Ademas, los acreedores del ausente derecho de derecho, para pedir que se nombre curador a los bienes, con fin de que corresponda a sus demandas. Art.496.- pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del usuario las mismas personas para la curaduría del demente, en conformidad con el Art.484, y observar el mismo orden de preferencia entre ellas.

 Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente; Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal. Para pedir que se nombre curador a los bienes, con fin de que corresponda a sus demandas. 

Art.496.- pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del usuario las mismas personas para la curaduría del demente, en conformidad con el Art.484, y observar el mismo orden de preferencia entre ellas; Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente; Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. 

 Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal. Para pedir que se nombre curador a los bienes, con fin de que corresponda a sus demandas. Art.496.- pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del usuario las mismas personas para la curaduría del demente, en conformidad con el Art.484, y observar el mismo orden de preferencia entre ellas; Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Art. 498. Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal. Separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente; Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. 

Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal. Separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente; Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal.  

Conclusión

Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal.  Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del usuario las mismas personas para la curaduría del demente, en conformidad con el Art.484, y observar el mismo orden de preferencia entre ellas.

 Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente; Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso con el título de la sociedad conyugal. 

 Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del usuario las mismas personas para la curaduría del demente, en conformidad con el Art.484, y observar el mismo orden de preferencia entre ellas; Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, una petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente; Podrá nombrar más de un curador, dividir entre ellos la administración, el caso de bienes cuantiosos, ubicados en diferentes cantones. 

17 August 2021
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