Contrato: Asumir Derechos Y Obligaciones

Introducción

En lo que corresponde al vínculo con los terceros y las responsabilidades, el artículo 447º nos precisa que “Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la operación que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio acuerde con terceros, el compromiso será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

Desarrollo

Sobre los sistemas de participación, el artículo 448º de la Ley General de Sociedades precisa que “El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales”. En principio diremos que el legislador Peruano no ha incluido al Joint Venture dentro de la Ley General de Sociedades, haremos un importante referente a este tipo de contrato. Es oportuno indicar que este tipo de contratos son los llamados contratos atípicos. 

Como señala MIRANDA CANALES que son los que carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, debido a que las relaciones económicas del hombre, intensas y variadas, crean situaciones jurídicas no previstas por el legislador. El objetivo principal del Joint venture es combinar recursos y capital para operar una entidad empresarial con intereses comunes de propiedad, gestión y distribución de ganancias y, también, eventuales pérdidas. 

Con la tecnología y la globalización el siglo 21, el fenómeno se propagó rápidamente y obtuvo el interés de las grandes marcas. En primer lugar podemos expresar, en palabras de BARBIERI, que el Join Venture es una combinación de esfuerzos entre dos o más agentes económicos con el objeto de desarrollar un proyecto respectivo de naturaleza comercial; se configura un acuerdo de voluntades en el que se estipulan las funciones que cumplirá cada uno de los sujetos componentes. 

Los riesgos que se asumen y la forma en que se soportan, el modo en que se distribuyen los beneficios y las cuestiones sobre la responsabilidad por los daños que causen a terceros. También es definido como la sociedad en participación, sociedad temporal, asociación de empresas, asociación temporal de empresas, unión temporal de empresas. Se le conoce además a este contrato como de “Riesgo compartido’. Y tiene como peculiaridad que dos o más personas naturales o jurídicas, realizan este contrato.

Dicho contrato con el objeto de efectuar una presteza económica específica, es indicar perpetrar un ejercicio en conjunto, tomar el riesgo concerniente en habitual y deleitarse de sus beneficios, por un tiempo determinado, sin la obligación de constituir una sociedad o persona jurídica. La clase de este contrato es el objetivo común de las partes, donde la gestión es determinada por dos o más emprendedores sin el esfuerzo de crear una sociedad.El contrato de compromiso compartido es una herramienta contractual.

Que alega a la penuria de congregar capitales en búsqueda de entrada rentabilidad y correlativa disminución de peligro, en el que las partes se unen con un juicio de coparticipación que asume las más diferentes formas y matices. Las partes abonan para conseguir el asunto del contrato activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados solamente en miras al fin específico señalado. Estos contratos se perfeccionan con el consenso de las partes en fundamento a la buena fe pactada.

Y podrán elevarse a escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos, cuando las partes hayan pactado constituir una sociedad particular para este fin. La superioridad que se reconoce a estos contratos es de ser utilizado para una integridad ilimitada de proyectos e inversiones, en las distintas áreas de la minería, hidrocarburos, pesquería, navegación, industrias y empresas comerciales en general. Joint Venture es una modalidad de hacer negocios muy beneficiosa para las empresas que se asocian. 

Combinan sus recursos, sus conocimientos y el riesgo económico es mucho menor que si lo hicieran por separado. Existen muchos ejemplos de Joint Venture exitosos, tanto en el ámbito internacional como en el nacional. Veamos un caso de éxito; Ejemplo: McDonald’s y Coca Cola. Ambas son de sobra conocidas. ¿No te has preguntado por qué nunca hay Pepsi en McDonald’s? Esto es debido a una unión que se produjo en 1955. En este año la franquicia de comida rápida comienza a expandirse por Estados Unidos.

Desde entonces, ambas compañías se han entendido y han crecido juntas. Como resultado se obtiene un éxito rotundo a nivel mundial. Valoramos que el modo de haber incorporado en nuestra ley societaria esta clase de contratos es un progreso, ya que, reconoce jurídicamente los contratos de grande importancia en el Derecho Societario, que otras legislaciones modernas ya han disciplinado. Sin obstáculo, imaginamos que nuestros legisladores han sido prudente.

Pues exclusivamente le han dedicado dos artículos a la parte general de estos contratos. Se pacta de este modo tipificado que en nuestra legislación, los contratos de asociación en participación y de consorcio; no obstaculiza, al auxilio de los dos primeros artículos de esta parte de la ley, estos no son los únicos contratos asociativos, quedando abierta la posibilidad de que se celebren otros, con las características allí anotadas. En nuestro período, los prodigios como la rebeldía tecnológica, la globalización.

Y sistemas de computadoras, fibra óptica y multimedia, innovan las redes de productividad, servicios y consumo. Establecemos, en el presente, de una economía integral en la que se puede fabricar y vender todo, en todas partes, en todo instante. Por otro sitio, la dispersión del conservadurismo, el capitalismo sin límites: economía independiente, desregulación, privatización. Se tiene como principal objetivo la eficiencia. En el Perú, queda determinado que la Ley General de Sociedades apartándose de nuestra pasada norma societaria.

Incluye primicias dignas de aplicación. La primera de ellas es que, por primera vez, se legaliza de manera general los contratos asociativos, inventando normativamente un orden de contratos que no se agotan con los disciplinados en la Ley General de Sociedades: asociación en participación y consorcio. El principal de ellos queda determinado como el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados

Una intervención en el provecho o en las utilidades de uno o de varios comercios o empresas del asociante, a canje de determinadas aportaciones. Durante que, asimismo se regula de forma amplia que el contrato de consorcio que, se asemeja mostrar, alude al Joint Venture. Que Se determina como un contrato asociativo en probidad del cual dos o más personas se asocian para intervenir en forma activa y directa en un animoso negocio o compañía, con la voluntad de lograr una merced económica.

Pero sosteniendo cada una su propia autonomía, tocándole a cada miembro ejecutar las acciones propias del consorcio que se le requiera y aquellas a las que se ha comprometido. Sin requisa, para algunos autores sostienen que no se ha tenido el completo pulcro al instante de legislar, con el testimonio de que se trata de dos instituciones distintas. La asociación en participación es un contrato asociativo en virtud del cual una persona denominada asociante conviene con otra llamada asociado.

Conclusión

Está partícipe en la proporción que ambos acuerden en las utilidades o perdidas de una empresa o de uno o varios negocios del asociante, no contando con personalidad jurídica, razón o denominación social obrando el asociante en nombre propio, razón por la que NO EXISTE RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS TERCEROS Y ASOCIADOS, no adquiriendo por tanto estos derechos u obligaciones frente aquellos y viceversa.

Era obligación del Asociante asumir, en proporción a su porcentaje de utilidades, los gastos de operación previstos contractualmente, que por otro lado, de acuerdo a la cláusula seis punto dos del mismo contrato, era obligación de la Asociada asumir en proporción a sus utilidades los gastos de operación previstos contractualmente. En conclusión, se advierte que ambas empresas contratantes debían asumir los gastos de operación en proporción a sus utilidades.

17 August 2021
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