Control Interno De Las Relaciones Internacionales Del Estado

Como título, el control judicial sobre las relaciones internacionales y/o relaciones diplomáticas del Estado, no deja entrever nada por sí solo, sobre todo si no se conoce el alcance de cada elemento parte de este. Por ello, estimamos preciso iniciar el presente ensayo definiendo y descomponiendo cada elemento objeto del mismo, para que, seguidamente, se pueda profundizar en el análisis respectivo.

A razón de ello, como primer punto, Celestino M. del Arenal Moyúa define dentro de su obra Introducción a las relaciones internacionales la locución: relaciones internacionales, las cuales, propone el autor, pueden ser entendidas como una disciplina académica que abarca un conjunto de relaciones sociales que se configuran entre sujetos del Derecho Internacional –tanto entre actores estatales como no estatales– que, por sus mismas interacciones recíprocas, estas se desarrollan dentro de la comunidad internacional. Estas relaciones abarcan un sínfin de materias, como las políticas y no políticas, las económicas, las culturales o humanitarias y religiosas, entre otros.

Como segundo punto, la diplomacia, como la señala Raúl Valdés en su escrito denominado Terminología usual en las relaciones internacionales, se compone por el manejo de las relaciones internacionales bajo un método específico para lograr el establecimiento, la mantención y el estrechamiento de las relaciones oficiales entre Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores y agentes diplomáticos. Por lo que, en consecuencia, las relaciones diplomáticas serían los tratos o relaciones recíprocas oficiales entre Estados, las cuales se mantienen por medio de agentes especiales acreditados entre ellos.

Como tercer punto, el control jurisdiccional, como lo expone Francisco Zúñiga Urbina en su texto titulado Control judicial de los actos políticos, es aquél ejercido por los tribunales judiciales que integran el órgano jurisdiccional estatal independiente que, por una parte, controlan el cumplimiento de la constitucionalidad y que, por otra, enfatiza el autor, controlan la observancia de la legalidad de los actos. Dichos los cuales, en este caso, se trataría de los resultantes de las relaciones internacionales y diplomáticas emanadas del Organismo Ejecutivo y sus agentes acreditados.

Por ello, en el transcurso del presente ensayo, se desarrollarán posturas y argumentos que traten de explicar y justificar las tesis con sus respectivas antítesis, no pretendiendo, en el curso del mismo, oprimir una postura en particular, todo lo contrario, se pretende presentar puntos válidos y contrarios que versen sobre la dicotomía existente en la posiblidad de que exista un control judicial sobre actos políticos y la dirección de las relaciones internacionales y diplomáticas aún cuando estos le competen propiamente al Organismo Ejecutivo. Por lo que, bajo esta premisa, se intentará responder a la siguiente pregunta: ¿puede existir algún tipo de control jurisdiccional sobre las relaciones internacionales y/o diplomáticas?

Así pues, muchos autores distinguen al control judicial como una facultad de ejercicio que atañe a los funcionarios estatales encargados de impartir justicia, esto con el firme propósito de proteger la soberanía del pueblo, ya que esta, en determinadas situaciones, se ve mermada por los actos políticos llevados a cabo por Jefes de Estado o Jefes de Gobierno.

Por lo tanto, como lo expone Sergio García Ramírez en su artículo denominado El control judicial interno de convencionalidad, el control jurisdiccional resulta siendo necesario para evitar –como se mencionó anteriormente– inconstitucionalidades e ilegalidades de actos que se extralimitan de las funciones asignadas al agente, teniendo por ello, en consecuencia, el juez el deber de intervenir en función del pueblo y para el pueblo, ya que al encontrarse el sistema construido a partir de las voluntades soberanas, este siempre debe actuar bajo una visión que represente el principio de pesos y contra pesos para evitar que el despotismo y la abusivez del funcionarios de turno tomen el control.

Y tal como señala Rodrigo Borja Cevallos en su libro sobre el Derecho Político y Constitucional, el Estado en su conjunto se rige bajo una interrelación de poderes en donde las funciones del Estado se encuentran distribuidas de forma uniforme entre los órganos –generalmente– ejecutivo, legislativo y judicial, pudiendo, entonces, cada uno de ellos ejercer un cúmulo limitado de facultades y competencias. Por esta razón, se hace necesario hacer énfasis en el término interrelación, ya que esta supone un constante enlace recíproco, una interacción, intercomunicación y correspondencia entre los mismos organismos, ya que el poder es único y, para su ejercicio, este se distribuye en diferentes órganos que las llevan a cabo con el fin de evitar la concentración del poder.

En otras palabras, los tres típicos organismos se encuentran entrelazados y en constante conexión, por lo que esto conlleva el desvincularse de la falsa idea de que cada poder es único, antagónico, aislado y opuesto entre sí.

Los autores que apoyan esta postura tienen como principal argumento que, si un organismo se sale de su esfera de acción, el otro se encuentra ¬–en función de fungir como contrapeso– la obligación de intervenir y evitar las extralimitaciones. Por lo que, en palabras burdas, se excusa el actuar del Organismo judicial cuando este ejerce un control sobre el Organismo Ejecutivo porque la teoría de pesos y contrapesos lo permite.

De este modo, John Ferejohn en su artículo sobre la Judicialización de la política, politización de la ley señala que el área jurisdiccional no busca entrometerse en la política, sino que se le busca a ella para que solucione dichos asuntos, siendo entonces, las mismas partes quienes buscan el auxilio judicial. Y esto se da, señala Ferejohn, porque los interesados buscan protección contra un potencial abuso político y saben que la pueden obtener del juez competente.  

17 February 2022
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