Crisis De Refugiados Sirios En Europa
Edemandantes en el procedimiento principal, invocaron ante el tribunal remitente, las circunstancias individuales en las que se vieron forzados a abandonar la zona de operación del OOPS, por lo cual solicitaron el reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra, disposición a la que remite el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.
Es decir, los demandantes alegan que, dado que en lo que a ellos se refiere la asistencia del OOPS ha cesado, en el sentido de la referida disposición de la Convención de Ginebra, ésta les atribuye automáticamente el derecho al reconocimiento del estatuto de refugiado.
En este estado de las cosas, El Fővárosi Bíróság plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo:
- ¿Debe entenderse por los beneficios del régimen de la Directiva la concesión del estatuto de refugiado, o cualquiera de las dos formas de protección incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva (estatuto de refugiado y estatuto de protección subsidiaria) en función de lo que decida el Estado miembro, o bien no implican automáticamente ninguna de ambas formas, sino que sólo debe entenderse la pertenencia al ámbito personal de aplicación de la Directiva?
- ¿El cese de la protección o asistencia del organismo se refiere a la residencia fuera de la zona de operaciones del organismo, al cese de la actividad del organismo y de la posibilidad de recibir la protección o asistencia del organismo, o bien a un impedimento involuntario derivado de una causa legítima u objetiva, por el cual no pueda recibir esa protección o asistencia la persona legitimada para ello?»
El Tribunal de Justicia inicia realizando unas observaciones previas, estableciendo que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/83 debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes.
Sobre la segunda cuestión, el Tribunal de Justica argumentó en el siguiente sentido:
El artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la referida Directiva, indica que los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados cuando «estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR. El artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra establece que ésta no será aplicable a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia «de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR.
En la segunda frase del mismo artículo 12 de la Directiva, se establece el supuesto de que la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR «haya cesado por cualquier motivo», sin que la suerte de las personas interesadas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
De acuerdo a ello, constata que hasta la actualidad la suerte de las personas beneficiarias de la asistencia prestada por el OOPS no se ha solucionado definitivamente, según resulta, en especial, de los párrafos 1 y 3 de la resolución Nº 66/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 9 de diciembre de 2011. Por lo tanto, es necesario precisar en qué condiciones podría considerarse que haya cesado la asistencia prestada por el OOPS.
Es preciso constatar sobre ello que el “cese de protección” no consiste únicamente en la desaparición del organismo que presta la protección o la asistencia, sino que se debe entender también como “cese de protección” la imposibilidad de que ese organismo cumpla su misión. Por lo cual, se deduce que lo que debe cesar no es la existencia misma del organismo de protección, sino la asistencia efectiva por parte de este para que deje de ser aplicable la causa de exclusión del estatuto de refugiado.
En este sentido, también debe observarse los términos «por cualquier motivo» que siguen en el texto del mencionado artículo 12, que debe ser interpretado en el sentido de que el motivo por el que cesa la asistencia también puede nacer de circunstancias que, siendo independientes de la voluntad de la persona interesada, fuerzan a ésta a marchar de la zona de operación del OOPS. Es decir, si una persona decide marcharse del OOPS esto no puede calificarse como cese de la asistencia; en cambio, cuando la decisión está motivada por una fuerza independiente de la voluntad de la persona interesada, puede concluirse que la asistencia que esa persona recibía ha cesado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.
Atendiendo al objetivo del artículo 1, literal “D” de la Convención de Ginebra, se ha de considerar que un refugiado palestino ha sido forzado a marcharse de la zona de operación del OOPS, cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y ese organismo estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado.
Para determinar si la asistencia o la protección han cesado efectivamente en el sentido de la referida disposición de la Directiva 2004/83, corresponde a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes comprobar si la salida de la persona interesada está justificada por motivos que, escapando a su control y siendo independientes de su voluntad, la fuerzan a marchar de esa zona, y le impiden recibir la asistencia prestada por el OOPS.
De acuerdo a estas consideraciones el Tribunal de Justicia concluye que:
“El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que el cese de la protección o la asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR «por cualquier motivo» comprende también la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marcharse de la zona de operación de ese órgano u organismo, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.”
Sobre la primera cuestión, el Tribunal de Justica argumentó en el siguiente sentido:
El Tribunal señala que es oportuno destacar que la Directiva 2004/83, a diferencia de la Convención de Ginebra, que sólo regula el estatuto de refugiado, establece dos regímenes distintos de protección: el estatuto de refugiado y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, disponiendo en el artículo 2, letra e), de esa Directiva que la persona con derecho a la protección subsidiaria es aquella «que no reúne los requisitos para ser refugiado».
Los términos «tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de esa Directiva» deben interpretarse de conformidad con el artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra, es decir, en el sentido de que permite que las personas interesadas tengan derecho «ipso facto» a los beneficios del régimen de esa Convención y a las ventajas conferidas por ésta.
No obstante, es importante precisar sobre ello que el hecho de tener ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esa Directiva, en el sentido de su artículo 12, apartado 1, letra a), no origina un derecho incondicionado al reconocimiento del estatuto de refugiado, como fundadamente observan los Gobiernos húngaro y alemán.
De tal manera, es cierto que la persona que tiene ipso facto derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83 no está obligada necesariamente a demostrar que teme ser perseguida en el sentido del artículo 2, letra c), de ésta, pero debe presentar, no obstante, como han hecho los demandantes en el procedimiento principal, una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, que han de examinar las autoridades competentes del Estado miembro responsable. En el curso de ese examen, éstas deben comprobar no sólo que el solicitante haya recibido efectivamente la asistencia del OOPS y que esa asistencia haya cesado, sino también que ese solicitante no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión enunciadas en el artículo 12, apartados 1, letra b), o 2 y 3, de la misma Directiva.
El Tribunal concluye respondiendo la primera cuestión en el sentido de que: cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del OOPS en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto «derecho a los beneficios del régimen de esa Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que los apartados 1, letra b), o 2 y 3, del citado artículo 12 no sean aplicables a este último.
Conclusiones
La historia nos revela cómo a partir de la diáspora judía, los judíos fueron condenados a vivir en el exilio durante cientos de años; años durante los cuales fueron despreciados y discriminados en los lugares donde se encontraban, debido a la “judeofobia” predominante sobre todo en Europa. Pese a ello, cuando el pueblo judío finalmente pudo retornar a las tierras de Israel, su fervor los llevó a cometer actos igual de crueles o peores que los que sufrieron ellos, contra la comunidad palestina.
Los medios para lograr un fin, en muchas ocasiones son inhumanos, como lo fue la destrucción del Estado palestino para la creación del Estado israelí. La comunidad palestina a partir de 1948 perdió todo: su hogar, su familia y la tierra de sus antepasados.
A partir de entonces los esfuerzos de la comunidad internacional para resolver la situación de los refugiados palestinos no ha sido suficiente para finalizar con esta crisis. La labor del UNRWA ha sido criticada por muchos, ya que inició como una Organización temporal, pero hasta la actualidad no han cesado sus funciones.
Considero que la decisión que tomó en UNRWA en 1951, de que el título de refugiado palestino sea hereditario, empeoró aún más la situación debido a que incrementó desmedidamente el número de refugiados; ocasionando que la misión del UNRWA se vuelva interminable. El poco abastecimiento en los campos de refugio y la falta de recursos económicos ha propiciado que los campos de refugiados sean en muchas ocasiones lugares de pobreza extrema y de inseguridad. De esta realidad somos testigos diariamente, cuando vemos en las noticias que nuevamente un campo fue atacado, muriendo miles de personas inocentes.
No puede compararse un refugiado palestino de 1948 con un refugiado palestino del 2012. Someter a la generalidad de palestinos a una condición de refugiados es condenarlos a vivir una vida indigente sin alternativas en campos de refugio. Una solución eficaz sería darles la oportunidad de recibir asilo en otros países e integrarlos a una vida “normal” en la medida de lo posible (hasta que el conflicto sea resuelto).
Pero esta solución no sería muy conveniente para los extremistas árabes, ya que, si desapareciesen los refugiados palestinos, desaparecería también el “motivo” justificativo de su lucha.
Ante esta situación la Unión Europea ha dado un paso con la sentencia de “El Kott”, estableciendo que cuando la protección de los refugiados palestinos haya cesado en los campos de refugio, estos pueden recibir la protección de los Estados Miembros de acuerdo a la Convención de Ginebra.
Bibliografía y otra documentación
- Libro “La historia de los judíos”, Paul Johnson. Penguin Random House Grupo Editorial España, 2017.
- Artículo “Cronología del conflicto en Palestina”, Alfredo Campos. Revista digital El Salto, “Nueva Revolución”, 2018. https://www.elsaltodiario.com/nueva-revolucion/cronologia-del-conflicto-en-palestina-choque-de-narrativas-de-un-desastre-
- Artículo “Los orígenes del Nacionalismo Judío. Desde el nacimiento del movimiento sionista hasta la declaración Balfour”, Misael Arturo López Zapico. V Jornadas de Historia Contemporánea.
- Artículo “¿Quién es un refugiado palestino?”, Mar Gijón Mendigutia. Revista de Estudios Internacionales Mediterráneos – REIM – N.º 3 – septiembre-diciembre 2007.
- Revista Migraciones Forzadas: “Desplazamiento palestino, ¿un caso aparte?”. N.º 26, marzo 2017.
- Artículo “El problema de los refugiados palestinos sesenta años después de la Nakba.” Open Research Archive, St Mary’s University College Twickenham London. Casa Árabe – IEAM (Documentos de trabajo de Casa Árabe, núm. 8, febrero)
- Convención de Ginebra, 1951.
- Directiva 2004/83/CE del Consejo, del 29 de abril de 2004.
- Directiva 2005/85/CE del Consejo, del 1 de diciembre de 2005.
- Resolución 194 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 11 de diciembre de 1948.
- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 302 (IV), del 8 de diciembre de 1949.
- Sentencia Internacional de crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio contra la Infancia Palestina de la Franja de Gaza. Mission Diplomatique Internationale Humanitaire RWANDA.
- Sentencia del Tribunal de Justicia C 364/11 (Gran Sala), del 19 de diciembre de 2012.
- Sitio web UNRWA https://unrwa.es/refugiados/
- Sitio web UNRWA https://www.unrwa.org/
- Sitio web https://www.derechosinfancia.org.mx/Documentos/TribunalSentenciaGaza.pdf