Derecho Disciplinario De La Sociedad Y Prohibiciones

El derecho disciplinario se encarga de determinar el nivel obligacional que tiene el servidor público, que no es igual al de los particulares; ya que la función pública se ejerce para preservar el interés general; en cabeza del servidor público hay deberes y prohibiciones que se encuentran en la constitución y en la ley, esto hace que toda actuación que no está encaminada a cumplir con los deberes esenciales del Estado y de la función encomendada traiga a quien incumple sanciones que tienen criterios determinados.

En el derecho disciplinario se han determinado principios los cuales ayudan a identificar la afectación de los deberes funcionales de los servidores públicos, entre ellos encontramos el principio de ilicitud sustancial; principio que queremos ampliar para entender su funcionalidad en la responsabilidad disciplinaria.

Así pues es conveniente comenzar por determinar que es la Ilicitud Sustancial, según la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, Artículo 5 “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, pero es la doctrina la que nos estructura este principio a través de tres elementos como: La antijuricidad, el deber funcional y la justificación de la conducta.

Cuando estos tres elementos se unen y se define cada uno se puede determinar los siguientes aspectos, la conducta del servidor público es sancionada cuando el deber afecta la obligación funcional, pero esta afectación no debe tener justificación alguna, se da la oportunidad de verificar que no concurran situaciones que demuestren la ejecución de un comportamiento típico y antijurídico; este incumplimiento se observa en el momento que se quebrantan los fines del estado, con lo cual como lo dijimos iniciando el texto, se estaría perjudicando el interés general, el servidor público es una herramienta para hacer posible los objetivos de la función pública, que es una obligación y una responsabilidad que el particular y el Estado delegan para poder alcanzar sus fines.

Por consiguiente la ilicitud sustancial va dirigida a los procesos de imputación disciplinaria donde el servidor público quebrantó los deberes que se dejaron a su cargo, deberes que fueron dados a través de los reglamentos y la Ley, es por esto que la función administrativa conlleva gran responsabilidad. No es excusable el incumplimiento del deber funcional del Servidor público cuando se desvié de su función, cuando alegue desconocimiento porque nace de su deber la obligación de capacitarse y actualizarse en el área que se desempeñe, “No existe falta disciplinaria si no existe una vulneración real y efectiva del deber funcional y, adicionalmente no puede considerarse que mientras la vulneración al deber se mantenga vigente la falta disciplinaria pueda entenderse agotada”[footnoteRef:1], de lo anteriormente destacado podemos inferir que la responsabilidad de la infracción tendrá consecuencias hasta que se mitiga de forma real y efectiva el daño causado, quizás sea esta la razón de que las faltas en materia disciplinara se clasifican en leves, graves y gravísimas; sus sanciones van desde la suspensión, destitución, inhabilidad, multas y amonestaciones. La actividad administrativa en cabeza de los servidores públicos es una función que no se debe tomar a la ligera, que por sus disposiciones y de donde provienen es necesario que se realice de la mejor manera, “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. [1: Análisis dogmático del principio de ilicitud sustancial en el derecho disciplinario colombiano]

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” Constitución Política de Colombia, cuando la conducta sea contraria va a causar un daño, con lo que se puede inferir que se estará vulnerando un bien jurídicamente tutelado.

Al mismo tiempo se debe aclarar que la función administrativa, no es un régimen solo de sanciones y faltas, si no que así como la constitución, la ley y los reglamentos defienden la función administrativa, también cobija a quienes forman parte y hacen posible que se efectúen los fines del Estado, solo que procura que esta función se realice de la mejor forma posible.

La ilicitud sustancial puede ser definida como aquella conducta que siendo violatoria de un deber funcional y siendo desplegada por un sujeto disciplinable, no implica la producción de un resultado dañoso. En este sentido, la ilicitud sustancial de una falta disciplinaria está definida por la simple afectación al deber funcional, más no, por la generación de un daño, como si se predica en el derecho penal.

Frente a la aplicación del principio de ilicitud sustancial se tienen posturas a favor y en contra, a quienes afirman que este no debe ser aplicado pues abre la puerta a que se sancionen conductas simplemente por la violación al deber funcional sin justificación alguna, es decir, sin determinar o establecer que la misma generó lesión o daño al bien protegido por la administración para proceder con la respectiva sanción; de otro lado hay quienes afirman, que la antijuricidad en materia disciplinaria no va enfocada al análisis de la lesión de un bien jurídico, sino que se analiza desde la afectación de los deberes del servicio, es decir, que en materia disciplinaria no se habla de acciones que atenten contra bienes jurídicos, se habla de acciones que afectan los deberes del servicio funcional, por esto es que una falta disciplinaria se define como cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios a los deberes, obligaciones, prohibiciones o inhabilidades e incompatibilidades establecidas por ley.

Al respecto el Consejo de Estado, en la sentencia 394 del 2012 ha manifestado: “Estima la Sala, que el principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a la valoración de antijuricidad de la conducta disciplinaria, con el propósito de establecer si el comportamiento del servidor público corresponde a los deberes que la constitución y la ley le han impuesto en razón a la naturaleza de su cargo, y así determinar si su desempeño es consonante con el deber funcional y con los fines del Estado”.

Ahora como bien como se advirtió en párrafos anteriores, no puede olvidarse que el derecho disciplinario vela por el correcto desempeño de la función pública, de allí que la ilicitud sustancial devenga del solo incumplimiento de deber funcional que para el cargo le fue asignado al sujeto disciplinable.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 089 del 2006 al señalar: “Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias únicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectación del interés jurídico que el régimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la función pública. Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos, que aún siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública. Es la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta.”

De acuerdo a esto, “la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública” (Ordoñez, 2009). Y este principio se determina en el ordenamiento jurídico colombiano teniendo en cuenta la afectación de deberes y no de bienes jurídicos – lo cual se constituye como el aspecto fundamental para diferenciar el derecho disciplinario del derecho penal – evento en el cual se analiza el incumplimiento de los deberes propios del cargo de los respectivos funcionarios y la transgresión de los principios que consagra la Constitución Política de 1991 respecto del ejercicio de la función pública (Serrano, sf).

Este principio se convierte en el fundamento de la responsabilidad disciplinaria y ésta tiene que indagar si el servidor público o del particular con funciones públicas dejan de cumplir obligaciones legalmente establecidas y solo desde ahí se puede generar una sanción disciplinaria. Entonces, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional como bien jurídico del Estado protegido por el Derecho Disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión.

Igualmente, para que se configure una falta disciplinaria, la conducta debe ser antijurídica, lo cual supone no solamente el incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea sustancial. Esto significa que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una afectación material, real y efectiva del buen funcionamiento del Estado y, por tanto, del servicio público.

Por ello, no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista una falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado. En tal sentido, si la ilicitud no fue sustancial, no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria, aclaró la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo tanto, se puede concluir que,

el Derecho Disciplinario es el conjunto de normas jurídicas sustanciales y procesales que tienen como fin imponerle a una comunidad específica una forma de actuar correcta. En este conjunto se incluyen las obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. Al faltar a un deber o al cumplimiento de una conducta, debe darse seguimiento a la sanción disciplinaria. Y en tanto, la tipicidad y la antijuridicidad son inescindibles y su valoración se hace de manera conjunta, por eso se dice que las conductas en esta área del derecho son típicamente antijurídicas (Daza, sf).

El incumplimiento de los deberes funcionales es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, ya que este protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.

No se pude permitir que se sancionen comportamientos simple y llanamente por la violación ‘a la afectación del deber funcional sin justificación alguna’, cuando muchas veces no se determina en él la lesión o el daño al bien preciado de la Administración o simplemente se podrían tomar como incumplimiento al deber funcional las extralimitaciones del servidor público con ocasión a comportamientos que benefician al ente estatal, como sería el caso de llegar una o dos horas antes de la jornada reglamentaria de trabajo o salir una u dos horas después.

Referencias

  • Daza, M. (sf). La naturaleza jurídica del derecho disciplinario ¿autónoma e independiente? Universidad del Norte. Barranquilla, Colombia.
  • Serrano, J. (sf). Análisis dogmático del principio de ilicitud sustancial en el derecho disciplinario colombiano. Universidad Católica de Colombia.
  • Ordoñez, A. (2009). Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Procuraduría General de la Nación, Bogotá.
16 April 2021
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