Desigualdad De Género: Código Penal

Introducción

La violencia de género es un fenómeno que ha ido ganando interés poco a poco y que no ha dejado atrás las controversias. Comenzando desde la primera aparición pública de una víctima de violencia de género en la televisión en el año 1997, Ana Orantes, quien contó por primera vez ante los medios de comunicación su agónica experiencia con su maltratados durante cuarenta años, su marido (quien acabó con su vida trece días después), son muchos los casos mediáticos los que han influido en la conciencia de la población sobre la necesidad de regular, de manera específica el fenómeno de la violencia de género.

Siguiendo esta línea, se creó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la que se buscó las conductas objeto de la violencia de género, así como la lista de los posibles sujetos pasivos de este tipo de violencia. Su entrada en vigor tuvo efectos sobre el resto del ordenamiento jurídico, afectando directamente a la reforma sobre la redacción de diversos tipos recogidos en el Código Penal.

El objetivo aquí planteado se centra en dar respuesta a lo largo de este trabajo a las siguientes cuestiones: ¿se ha regulado el fenómeno de manera correcta? ¿Esta regulación responde a la demanda de especial protección a las mujeres por razón de su género? ¿Qué ocurre cuando se comete un delito por razones de género pero no existe un vínculo afectivo entre el agresor y la víctima? ¿Afecta de manera negativa a algún sector de la población? ¿Se criminaliza con ella a los hombres? ¿Se penalizan los casos de violencia cruzada en la pareja?

Desarrollo

Tal y como se ha señalado anteriormente, la introducción de la LOMPIVG en nuestro derecho interno trajo consigo como consecuencia diversas modificaciones de nuestro ordenamiento jurídico, en concreto, en el Código Penal. Para comenzar, es necesario dejar claro qué debe entenderse por violencia de género según la LOMPIVG, pues será lo que, por consiguiente, entienda como tal nuestro Código Penal. 

Esta Ley, en su artículo 1 define qué conductas forman parte de la violencia de género, así como los posibles sujetos pasivos de este tipo de violencia, señalando además que esta violencia es la “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad”.

Por lo tanto, si atendemos a la redacción literal de la LOMPIVG, el ámbito de protección de la violencia de género se centra en la protección de forma específica de la mujer en conductas que atenten contra su integridad física, psicológica y moral, libertad sexual y libertad, en los casos en los que el agresor sea o haya sido un varón con quien ésta ha mantenido una relación de afectividad.

Lo que a continuación se va a analizar es en qué supuestos y de qué forma se ha extrapolado este contenido a nuestro Código Penal. Para ello, se comenzará con el estudio de la parte especial del Código Penal, donde especificaremos las conductas que se tipifican poniendo mayor énfasis y por ende, mayor penalización en función del género para, posteriormente, analizar cómo estas conductas pueden afectar a la parte general del citado texto.

El género en la parte especial del Código Penal.

La importancia del análisis de la parte especial del Código Penal (Libro II), se basa en la necesidad de identificar aquellos tipos penales en los que, en función del sujeto activo y pasivo que intervienen en el mismo, van a suponer una agravación del tipo básico al que se refieren. En este caso concreto, se va a hacer referencia a los diferentes tipos penales agravados cuando éste se entiende cometido por razones de género.

En primer lugar, encontramos dentro de los denominados delitos contra la integridad física o psíquica, un tipo agravado de lesiones en caso de que la víctima sea una mujer con quien el agresor hubiere o estuviere ligado por relación de afectividad, regulado en el artículo 148 CP . Además, en el mismo Capítulo encontramos el artículo 153, referente a los malos tratos, en el que se hace referencia expresa a “la ofendida” como mujer ligada al autor por relación de afectividad, como víctima del tipo, y utiliza el término “él ”Para hacer referencia al autor. 

El debate se abre con la interpretación de “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. Una parte de la doctrina entiende que el hombre maltratado en su relación afectiva por una mujer, podría ser considerado vulnerable y, por lo tanto, ser sujeto pasivo de los delitos contra la violencia de género, puesto que no se hace diferencia en función del sexo. 

Sin embargo, para poder considerar al hombre como víctima ‘especialmente vulnerable’ no sólo se exigirá que conviva con su agresora, sino también que se encontrará, al menos, en una situación de inferioridad o debilidad con respecto a la misma por razón de su edad , condiciones personales, enfermedad física o psicológica. 

Esto excluye que cualquier hombre pueda ser sujeto pasivo de estos delitos, pues se restringe tal posibilidad a determinados casos como por ejemplo, que el hombre tenga algún tipo de incapacidad grave que le imposibilite la defensa. para poder considerar al hombre como víctima ‘especialmente vulnerable’ no sólo se exigirá que conviva con su agresora, sino también que deberá encontrarse, al menos, en una situación de inferioridad o de con respecto a la misma razón de su edad, condiciones personales , enfermedad física o psicológica. 

Por otro lado, también podemos encontrar tipos agravados de los delitos de amenazas y coacciones fundados en razones de género. Estos artículos los artículos 171.4, 172.2 y 172.2 ter. En estos casos, se agrava la pena e incluso lleva a castigar las conductas leves como delito, siempre y cuando la víctima sea una mujer relacionada afectivamente con el agresor. En estos casos el legislador también analiza una penalización concreta en los casos en que estas conductas son cometidas sobre alguna de las personas anteriores en el apartado 2 del artículo 173 de este Código, al que haremos referencia en el párrafo posterior.

En el caso de las torturas y otros delitos contra la integridad moral cabe destacar el artículo 173.2, al cual se hace referencia en diferentes Títulos del Código Penal para, generalmente, agravar la sanción penal del autor. Este artículo regula el denominado delito de malos tratos habituales en el que podrán ser víctimas no solo las mujeres que mantengan o hayan mantenido una relación de afectividad con el agresor-hombre, sino que también va a proteger a otras personas vulnerables que integren el núcleo de convivencia familiar. Para estos casos, el autor también habrá de ser hombre, pues la redacción habla de “él” para hacer referencia al sujeto activo.

También se puede ver esta regulación de género en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, recogida en el artículo 197.7 CP. Además, también podemos encontrar otros tipos penales que protegen a la mujer según la redacción del artículo 173.2 CP, como son el artículo 156 ter y el artículo 468 CP. Como se puede observar teniendo en cuenta la redacción literal del Código Penal, se hace una especial distinción en los delitos contra la integridad física, psíquica y moral cuando la víctima es mujer y el agresor hombre, con quien ésta mantiene o ha mantenido una relación de afectividad. 

Sin embargo, llama la atención que nada se dice en la parte especial sobre esta agravación en los delitos contra la vida o la libertad sexual, en los que por motivos de género se podrá imponer, como veremos a continuación, la circunstancia mixta de parentesco como agravante o la agravante genérica de discriminación (o, en su caso, recurrir a las reglas de los concursos).

El género en la parte general del Código Penal.

Para comenzar con este análisis, tomaremos el artículo 22.4 CP, incorporado con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, que regula como circunstancia agravante el cometer un delito por razones de género, entre otros. En el caso concreto del género, esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal permitiría al legislador aplicarla siempre y cuando quedara demostrado que ese delito se hubiera cometido con ánimo discriminatorio por ese motivo, por lo que se abriría a supuestos en los que no existiera esa relación de afectividad.

En segundo lugar, no podemos dejar de mencionar el artículo 23 CP, regulador de la circunstancia mixta de parentesco. Tal y como hemos señalado en el apartado anterior, el Código Penal dispuesto, para determinados supuestos, una agravación específica de parentesco en la parte especial en caso de la existencia de tal relación de afectividad entre hombre-agresor y mujer-víctima. 

Conclusión

Por lo tanto, esta circunstancia, que se aplica como agravante en los casos de delitos de carácter personal, no podrá agravar la responsabilidad del autor en los supuestos explicados en el apartado anterior, al entender que esta circunstancia se encuentra implícita en la propia redacción del tipo penal concreto, por lo que en caso contrario, se incurriría en la vulneración del principio del ne bis in ídem.

 Sin embargo, esta circunstancia agravante (en este caso), sí se podrá aplicar en delitos contra la vida e integridad sexual, que no la incluyen en la redacción del tipo penal concreto. Además aquí, a diferencia de los casos analizados en la parte especial, no se hace referencia ni a hombre ni a mujer, por lo que considero la posibilidad de su aplicación también en los casos en los que es la mujer la agresora y el hombre la víctima o en casos de parejas homosexuales.

Otros artículos en los que también se hace referencia expresa a los supuestos de género son, por un lado el artículo 57, relativo a la aplicación obligatoria de la pena de alejamiento en determinados delitos, cuando la víctima sea una de las recogidas en el apartado 2 del artículo 173; el artículo 83.2, en el que se obliga a imponer en todo caso las prohibiciones y deberes 1ª, 4ª y 6ª del artículo 82 cuando los delitos fueron cometidos sobre la mujer; y el artículo 84.3, que hace referencia a la prohibición de imponer la pena de multa en caso de que exista relación económica derivada de la relación conyugal o de convivencia o filiación o existencia de descendencia común entre víctima y agresor.  

09 Jun 2021
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