Ecuador Obedece A La Pérdida Del Respeto A La Dignidad Del Ser Humano

Introducción

Originalmente los derechos humanos protegían al hombre frente a las acciones directas de otros hombres, es decir trataban de la seguridad de los más frágiles por los abusos de otros más fuertes. Actualmente, se ha considerado el abuso que el hombre hace hacia sí mismo.

La participación activa en la obligación internacionales contraídos ante instancias como la ONU, para fortalecer el principio de igualdad del ser humano y propone un crecimiento humano de una manera global en el ejercicio efectivo de los derechos humanos, no por haber registrado las Declaraciones Universales de los Derechos Humanos sino más bien por predominar su dignidad humana.

Observaremos el tiempo de trabajo que en el antiguo de esta peroriodo las economías habían dado pocas muestras de preocuparse por el derecho a la vida respecto de su actuación en el ambito que pudieran tener un mal resultado en los sistemas climáticos y fenómenos.

Los Procedimientos internacionales de protección de derechos humanos son un mecanismo considerable hacia un resultado de un crecimiento económico sostenible, de una manera muy educada y respetando de los derechos humanos y el ambiente.

En el mundo pasado, como realización de las ideas liberales, la democracia se impuso en la teoría y en la práctica como el único régimen posible para las sociedades modernas, en especial a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la Organización de las Naciones Unidas, todas las naciones que no contaban con regímenes democráticos o que conservaban instituciones no democráticas, paulatinamente fueron modificando sus marcos constitucionales y estructuras políticas para instaurar modelos democráticos al menos en sus diseños.

En América Latina vivimos en el último cuarto del siglo pasado el fin de las dictaduras militares y gobiernos totalitarios de tipo populista, para dar paso a la formación de regímenes democráticos con más o menos desarrollo y consolidación, pero finalmente de inspiración demócrata.

Finalmente, apenas a principios de 2011, Occidente observó con satisfacción la llamada ‘Primavera Árabe’, con la caída de los regímenes totalitarios de las dinastías gobernantes en Túnez y Egipto y finalmente del régimen estrafalario de Gadafi en Libia, entendiendo que se trata del inicio de la transformación democrática del mundo árabe, aunque no cabe duda que falta mucho para que esos países puedan transitar a regímenes verdaderamente democráticos que correspondan a sus tradiciones culturales.

La libertadad de expresion «derecho a morir (con dignidad)» es tan revelador como predimetadamente incorrecto . Desde entoces, no tiene un concentimiento preciso porque la muerte, más que un «derecho», es un «hecho», fatalmente inevitable por lo demás. En el influyente derecho norteamericano, el right to die se ha convertido en una rama del ordenamiento, de reciente creación, pero de desarrollo fulgurante, cuyo contenido, bastante variado (pues comprende disposiciones constitucionales, penales y de derecho de daños), remite a la regulación sobre el modo en que pueden adoptarse las decisiones en orden a rehusar el tratamiento médico.

Desarrollo

Sin duda, el ser humano se ha caracterizado porque su vida gira en torno a un ámbito social, por lo que debe establecerse un orden normativo, económico y social que esté al servicio del mismo y que le permita a cada hombre cultivar su propia dignidad. 

Por eso, la dignidad humana requiere que el hombre actúe según su conciencia y su libre elección; por lo que los hombres siendo más conscientes de su propia dignidad, podrán respetarse unos a otros.

Así, la dignidad humana, en la modernidad, aparece en un contexto intelectual que ha superado los avatares históricos, ubicándose en un proceso de humanización y de racionalización que acompaña a la persona y a la sociedad. Para lo cual, cuando se hace la reflexión de la dignidad dentro de un ámbito que corresponde a una sociedad bien ordenada, no se describe la realidad, sino el deber ser de la misma. De ahí que la dignidad humana sirva como un referente inicial, un punto de partida y también un horizonte final, un punto de llegada, por lo que podría llamarse un derecho positivo justo (Barba Martínez,1938).

Esto es, en strictu sensu, la dignidad únicamente pertenece a los individuos, en virtud de que se presenta en la persona como sujeto individual único e irrepetible, con una naturaleza racional y, especialmente, con imperativos morales absolutos e incondicionales.

En palabras de Kant, la dignidad constituye un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, esto es, la dignidad posee un carácter absoluto porque no permite la negociación, La dignidad de la persona supera cualquier cosa que tenga un precio, y es el valor irremplazable de un ser con el que nunca se puede negociar

Añade Kant “la dignidad es el atributo de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que la que él mismo se da”. Por lo tanto, “la autonomía es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana o de toda naturaleza racional” de ahí que el hombre tenga dignidad, no precio. Bajo tal perspectiva se entiende su Teoría del Imperativo Categórico como regla moral de actuación, pues indica al ser humano: “obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y no como un medio”

Existen varias concepciones históricas entorno a la dignidad de los seres humanos, para (Könisberg ) ‘…Los seres cuya existencia no descansa en nuestra voluntad, sino en la naturaleza, tienen, cuando se trata de seres irracionales, un valor puramente relativo, como medios, y por eso se llaman cosas; en cambio, los seres irracionales se llaman personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado como medio y, por tanto, limita, en este sentido, todo capricho (y es objeto de respeto). Estos no son pues, meros fines subjetivos, cuya existencia, como efectos de nuestra acción, tiene un valor para nosotros, sino que son fines objetivos, esto es, realidades cuya existencia es en sí misma, un fin…’ 

Con el «derecho a morir» se alude, pues, allí a lo que conceptualmente podemos denominar eutanasia activa indirecta (o medidas de doble efecto, paliativas y de acortamiento de la vida) y, sobre todo, eutanasia pasiva (o limitación de esfuerzo terapéutico). A veces, se utiliza como expresiones sinónimas «muerte natural» y/o «muerte con dignidad», frente a una deshumanizada «medicina de aparatos» ante la que las personas pueden convertirse finalmente en víctimas más que en beneficiarios. Su acta de nacimiento se remonta al caso In re Quinlan, decidido por la Corte Suprema de Nueva Jersey en 1976. Desde ese año, los tribunales estadounidenses han venido resolviendo decenas de asuntos y los legisladores de la mayor parte de los Estados han dictado alguna regulación al respecto. En la actualidad, como ha observado Alan Meisel, citando la Sentencia de la Corte Suprema de California 3 , hay «un creciente consenso judicial que reconoce uniformemente el derecho del paciente a controlar su integridad corporal como el factor esencial en la determinación del equilibrio de intereses».

Dignidad y derechos humanos

La dignidad humana ha estado permanentemente presente en las normas jurídicas en cada momento del desarrollo de la humanidad. Desde la dignidad concebida como estatus social, ésta se reflejaba en normas sociales que terminaron dando contenido a normas jurídicas; sin embargo, el tema de la dignidad humana cobró una mayor importancia para el Derecho a partir del desarrollo de la dignidad de la persona como un valor intrínseco de los individuos, y por tanto su respeto y tutela en las relaciones sociales tomó una especial dimensión al considerarse primero como un deber moral y posteriormente como un deber jurídico.

Dignidad y bioética

En la actualidad uno de los ámbitos de reflexión social en los que tiene mayor importancia la idea de la dignidad humana es en el de la bioética. Disciplina nacida apenas en los años setenta y pretende ser un espacio de reflexión ética para hacer frente a las nuevas capacidades humanas para interactuar con el entorno vivo, el bios, gracias al desarrollo de la ciencia y la tecnología pudiendo afectar de manera tal que se ponga en riesgo la supervivencia misma de la humanidad. Por eso el reconocido como padre de la bioética, Van Rensselaer Potter tituló a su obra Bioethics, Bridge to the Future. 

Mientras que el mundo helénico tenía un problema con la finitud de la vida, el mundo de la cristiandad se colocó de manera distinta ante la muerte y, por tanto, ante la vida misma: lo que hacemos en esta vida de lo material condiciona lo que sucederá después de la muerte. Para la fe cristiana la areté se convierte en voluntad de Dios, en lex divina, que a diferencia de la lex naturalis es lex aeterna.

Así una nueva visión del mundo, del hombre y de la vida y la muerte se generaron con el cristianismo y permear en las distintas creencias y convicciones que tenemos hasta el día de hoy. Con el avenimiento de las posturas racionalistas la idea del orden natural cambió y se fue desvinculando de la voluntad de Dios hasta que llegando a la posmodernidad la idea de Dios empezó a desvanecerse con los filósofos existencialistas y el hombre sin fe quedó solo ante la muerte, ante la nada.

Conclusión

En primer lugar, las vacilaciones terminológicas que hemos encontrado en la normativa española requieren cierta clarificación. Las dudas sobre las palabras suelen manifestar dudas sobre los conceptos. El centro de gravedad de todas las denominaciones legales son las palabras «dignidad» y «muerte». Pues bien, ya hemos descartado la expresión «derecho a morir con dignidad» porque es equívoca e incluye en su significado algún sentido contrario al ordenamiento. En la medida en que este nuevo derecho otorga a sus titulares auténticas facultades judicialmente exigibles cuyo contenido, además, puede modular libremente, esto es, puesto que se trata de un genuino derecho subjetivo, es preferible la expresión «derecho» a la más objetiva noción de «garantía», que subraya la técnica de protección y no tanto la voluntad del titular.

Con independencia de las concepciones con que se ha intentado definirla o explicarla, no caben dudas de que en la dignidad descansa el respeto a la persona humana. Y aquí entonces cabrían ciertas precisiones, porque el ordenamiento jurídico debe tener presente los diferentes niveles en que se estructura ese respeto:

  1. El respeto por parte del Estado.
  2. El respeto por parte de terceros.
  3. El respeto de la dignidad de sí mismo.

 

El concepto de dignidad inauguró su uso moderno en respuesta a la necesidad del individuo de defenderse del Estado y de los poderes públicos en general, en una época en que estos eran detentados y ejercidos a título absoluto. Por una parte, se trataba de frenar cualquier acto o atentado del Estado contra la dignidad del individuo, so pena de incurrir en responsabilidad jurídica, y por otra, de establecer la obligación de prestación al Estado para que tomara medidas con vistas a evitar situaciones en las que se pudiera atentar contra la dignidad humana.

Sin embargo, la defensa de la dignidad por el Estado no exonera a las personas privadas del deber de reconocer y respetar a las demás su condición de dignas. Por tanto, cuando hablamos de dignidad ya no se trata solo de una condición que lleva al reconocimiento de una serie de derechos del individuo frente al Estado, sino también de un deber impuesto a los particulares por éste último para que la dignidad humana no sea violada por acciones u omisiones de terceros, de donde se infiere que se pueden destacar dos dimensiones en cuanto a la protección jurídica de la dignidad: una vertical, que protege a la persona frente al Estado, y otra horizontal, que la protege frente a los particulares. Por tanto, de los mencionados niveles sólo los dos primeros atañen directamente al Derecho que regula relaciones intersubjetivas o sociales, y no las uní subjetivas o del sujeto consigo mismo, salvo cuando la persona es menor o sufre algún tipo de incapacidad prevista en la ley.

Tampoco el individuo está exonerado del deber de respetar su propia dignidad, sólo que a ello no se le puede obligar jurídicamente toda vez que con respecto a si mismo el individuo solo contrae un deber u obligación de tipo moral, y no jurídica. Con razón afirma Balandro que los mayores problemas de deslinde no se presentan cuando la dignidad resulta atacada por el Estado o no es respetada por terceros, sino cuando se trata de precisar el alcance del respeto de la propia dignidad 33. Esto es particularmente importante a la hora de analizar el respeto del derecho a la vida, en primer lugar, porque hay situaciones en que es el titular del propio derecho el que atenta contra su vida por considerar que está facultado para hacerlo por tratarse de algo suyo, sobre lo cual se extiende su libertad; y, en segundo lugar, porque en casos como los de suicidio asistido, en los que resulta difícil determinar hasta donde la violación del derecho a la propia vida es perpetrada u obedece a la voluntad de su titular o a la de un tercero. 

22 October 2021
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