Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional De Bolivia
En el año de 1990, los padres de familia fueron procesados y detenidos en Perú (su país de origen) porque supuestamente habían cometido delitos de terrorismo, sin embargo, los señores Pacheco Tineo fueron liberados y en 1995 decidieron trasladarse a Bolivia junto con sus hijos ya que tenían entendido que existía una orden de captura en su contra en el Estado peruano porque la Corte Suprema de Justicia peruana anuló la decisión en la cual estaban involucrados los señores Pacheco Tineo.
En Bolivia solicitaron el reconocimiento del estatuto de refugiados ante la CONARE (Comisión Nacional del Refugiado) a través del CESEM (Centro de Estudios y Servicios Especializados sobre Migraciones Involuntarias) y del ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados); la misma que fue aceptada.
La familia tenía pensado volver a Perú para arreglar unos trámites personales relacionados con sus documentos de estudios superiores, por lo que el señor Pacheco firmó la repatriación voluntaria. Según el Diccionario de Asilo de la Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, se configura la figura de la repatriación voluntaria cuando “la persona refugiada decide libremente regresar al país del que huyó, en teoría porque ha desaparecido el riesgo de ser perseguida”.
Sin embargo, tras este acontecimiento, se expidió una resolución de la Dirección del SENAMIG con fecha 20 de marzo de 1998 en la cual se estableció: “Que los Refugiados pueden retornar a sus países de origen de forma voluntaria, perdiendo así su Estatuto de Refugiado (…)”
Acto seguido a lo que podría entenderse que los miembros de la familia Pacheco Tineo perdieron su estatuto de refugiados en Bolivia y no se dirigieron a Perú sino a Chile, en donde solicitaron nuevamente el estatuto de refugiados y fueron reconocidos como tal por la Oficina Regional para el Sur de América Latina del ACNUR.
El 3 de febrero de 2001, los señores Pacheco Tineo salieron de Chile e ingresaron a Perú para realizar los trámites antes mencionados; se reunieron con el abogado que había tramitado la causa que tenían en Perú, el mismo que les manifestó que su situación legal era riesgosa, la orden de detención que había en su contra no había sido anulada ni se había archivado.
El 19 de febrero de 2001, los señores Pacheco Tineo decidieron abandonar Perú nuevamente e ingresaron a Bolivia, pero no pasaron por el respectivo control migratorio de entrada en Bolivia. Un día después, se presentaron ante la oficina de la SENAMIG para poner en orden sus documentos e informar su intención de cruzar por Bolivia para poder llegar a Chile y pedir ayuda para su traslado; sin embargo, la señora Fredesvinda fue detenida por haber ingresado de forma ilegal al país; horas más tarde fue trasladada a una celda fría y oscura sin reconocerle ni Derechos Humanos ni Derechos Constitucionales, como consecuencia de ello, interpusieron un recurso de habeas corpus en nombre de la señora. El 22 de febrero del mismo año se declaró procedente el recurso a favor de la señora Fredesvinda; sin embargo, un mes después, el Tribunal Constitucional revisó la resolución que se había expedido acerca del habeas corpus y únicamente lo confirmó de forma parcial y lo fundamentó en base a la falta de competencia de la autoridad migratoria para detener personas.
El 23 de febrero de 2001 el Fiscal de Materia de la Fiscalía del Distrito de la Paz emitió un requerimiento al Director del SENAMIG en donde le solicitó la expulsión de la familia Pacheco Tineo; en dicho requerimiento se argumentaba el ingreso ilegal de la familia, la falta de documentos y la pérdida de condición de refugiados.
El mismo día, el SENAMIG emitió la Resolución No. 136/2001, la cual contenía la expulsión de toda la familia Pacheco Tineo; sin embargo, la resolución no fue notificada a la familia y, por lo tanto, no tuvieron conocimiento de la misma. Ese mismo día se habían llevado a cabo comunicaciones entre autoridades bolivianas y chilenas para que la familia fuese recibida en Chile por el estatus de refugiados que mantenían en dicho país.
Sin embargo, un día después, los miembros de la familia Pacheco Tineo fueron expulsados de Bolivia hacia Perú. En la estación de autobuses en Bolivia, en la cual iban a embarcar hacia Chile, fueron interrumpidos por autoridades migratorias de Bolivia y la familia fue llevada en dos vehículos hacia Desaguadero; cabe recalcar que los niños de la familia fueron separados de sus padres en el traslado. La familia fue entregada a las autoridades migratorias y policiales peruanas
En agosto de 2011, la familia pudo ingresar a Chile, país donde residen en la actualidad. El padre de familia, el Sr. Pacheco indicó que regresan de forma anual a Perú y no han tenido más inconvenientes en ese país.
Procedimiento ante la Comisión: El 25 de abril de 2002, el Sr. Pacheco y la Sra. Tineo, en su nombre y en nombre de sus hijos presentaron una petición inicial ante la Comisión. La Comisión admitió el informe y concluyó la violación de algunos derechos por parte del Estado de Bolivia, sobre otros puntos decidió no pronunciarse. La Comisión emitió una serie de recomendaciones a Bolivia como: una reparación integral a los miembros de la familia Pacheco por los derechos vulnerados, así como interponer medidas disciplinarias para los funcionarios del Estado que participaron en las violaciones de derechos; además de adoptar medidas de no repetición. Sin embargo, el Estado de Bolivia hizo caso omiso a las recomendaciones emitidas por la Comisión.
Procedimiento ante la Corte: Es así que el 21 de febrero de 2012 la Comisión elevó el caso a conocimiento de la Corte para que las víctimas obtengan justicia.
Excepciones previas del Estado de Bolivia: El Estado de Bolivia presentó ante la Corte cinco excepciones previas: primero, “solicitud de exclusión de hechos nuevos y alegadas violaciones que habrían sido presentados por los representantes”; segundo, “incompetencia de la Corte”; tercero, “falta de jurisdicción ratione loci de la Corte”; cuarto, “falta de jurisdicción ratione materiae”; quinto, “falta de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana”.
Análisis de fondo de la Corte: Algunos de los razonamientos que realizó la Corte fueron:
Que las sanciones administrativas que realizan los Estados son parte de su poder punitivo, sin embargo, la detención de personas por incumplimiento de leyes migratorias nunca debe realizarse con fines punitivos. Por lo tanto, en los casos en los que las autoridades migratorias toman decisiones que afectan derechos fundamentales, en los que incluso se puede llegar a unan expulsión o deportación de extranjeros, el Estado está impedido de dictar actos administrativos o judiciales sancionatorios sin que se respeten las garantías mínimas. De hecho, en el Sistema Interamericano se le reconoce el derecho a cualquier persona a la no devolución indebida cuando su vida, libertad o integridad estén en riesgo.
El derecho de toda persona a buscar y recibir asilo está reconocido en la Convención Americana, la misma que fue ratificada por el Estado de Bolivia.
Se considera que una persona tiene el carácter de refugiado una vez que reúne los requisitos establecidos en la definición de la Convención de 1951 y del Protocolo sobre el estatuto de refugiados de 1967, es decir, que sea una persona que tenga temor de ser perseguida por motivos de: raza, religión, nacionalidad, por pertenecer a un determinado grupo social o tener ciertas opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país por dichos temores; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, causa de dichos temores, no quiera regresar a él. “El reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo”.
“El principio de no devolución es la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo”. El principio de no devolución consiste básicamente en que no se podrá expulsar a una persona al territorio del Estado en que su vida, libertad e integridad corren peligro o en donde puede existir una posible violación de derechos humanos. (Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, s.f.). Sin embargo, dice la doctrina que este principio no es absoluto, esto quiere decir que, no cabe el principio de no devolución cuando el solicitante de asilo es considerado como un peligro para la seguridad del país en el cual se encuentra, o cuando la persona haya sido condenada por un delito bastante grave que podría considerársele como un peligro para tal país.
El derecho de buscar y recibir asilo comprende la garantía de que la persona que solicita el estatuto de refugiado sea oída por el Estado al cual le solicita la calidad de tal.
La Corte estableció que, desde que la familia Pacheco Tineo se presentó ante el SENAMIG, este órgano inició gestiones para su expulsión debido a que la familia no fue notificada sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, ni si quiera tuvieron conocimiento sobre los cargos que se les imputaban. A lo que obviamente las víctimas no pudieron presentar ningún recurso o apelación para impugnar posibles violaciones.
La Corte además estableció que la solicitud de estatuto de refugiados que presentó la familia en Bolivia no fue considerada por la CONARE de forma arbitraria.
El Estado de Bolivia alegó que la familia Pacheco Tineo nunca demostró que su vida o libertad personal estuvieren en riesgo, a lo que la Corte se pronunció y mencionó que dicha evaluación le correspondía a la CONARE, mismo órgano que no realizó dicha investigación.
La SENAMIG decidió la expulsión de la familia Pacheco Tineo del territorio boliviano, acto que nunca les fue notificado; la expulsión fue llevada a cabo en menos de 24 horas y fue realizada mediante detención y traslado forzoso, es decir, mediante una forma totalmente inadecuada.
Otro aspecto que analizó la Corte fue la separación de los niños de su familia. Las separaciones legales únicamente proceden si han sido debidamente justificadas en el interés superior del niño, de forma excepcional y temporales. Además, estableció que la participación de los niños en este tipo de procedimientos sancionatorios, que tienen relación con una infracción al régimen migratorio resulta relevante porque este tipo de procedimientos pueden tener como consecuencia la separación de la familia y la afectación del bienestar de los menores. En el presente caso, los niños tenían el derecho de que sus garantías del debido proceso y a la protección familia se protegiesen de manera especial.
Resolución de la Corte: En su resolución la Corte decidió que las excepciones que fueron interpuestas por Bolivia eran improcedentes.
Además, se declaró la responsabilidad del Estado de Bolivia por: la violación del derecho a buscar y recibir asilo, al principio de no devolución, a los derechos de las garantías judiciales y a la protección judicial, violación a la integridad psíquica y moral, violación del derecho a la protección de los niños y de la familia. El Estado de Bolivia no es responsable por la violación del derecho a la integridad física.
Así mismo, la Corte dispuso que: la presente sentencia constituye una forma de reparación. Bolivia deberá: publicar la presente sentencia, implementar programas permanentes de capacitación dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y Comisión Nacional de Refugiados, así como a otros funcionarios que tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo; debe pagar las cantidades fijadas por concepto de daño material e inmaterial y reintegrar la cantidad establecida al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
La Corte supervisará el cumplimiento de la presente sentencia y dará por concluido el caso una vez que Bolivia haya cumplido lo dispuesto en la misma. El Estado de Bolivia debe rendir un informe a la Corte sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
Análisis personal sobre la figura del refugio/asilo y su relación con el presente caso: En primer lugar, me gustaría decir que, en este caso en concreto, el “Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia”, estamos ante una situación de personas con necesidad de protección internacional. La protección internacional es el apoyo que un Estado ofrece a una persona (para que pueda desarrollar su plan de vida) que se encuentre fuera de su país de origen porque su vida, dignidad, libertad e integridad corren peligro.
La protección internacional se puede analizar a través de tres figuras: el asilo político, el refugio o en este caso, el refugio/asilo, y como toda figura podíamos decir que tiene sus propias normas, su órgano competente y su propio procedimiento los cuales serán analizados a continuación.
Al referirnos a las normas que se aplican a esta figura diríamos que son: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 y la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984.
Al hablar del órgano competente para resolver las controversias que se lleven a cabo en esta figura diríamos que no existe un órgano principal que resuelva los problemas que se presenten en este mecanismo porque el ACNUR es un órgano auxiliar, entonces cabe hacerse la pregunta de ¿quién es competente para resolver esta controversia? ¿La Corte Interamericana de Derechos Humanos? En efecto, la CIDH es competente para resolver el presente caso y eso nos lleva al siguiente punto, el procedimiento.
En los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos existe una definición muy vaga sobre el asilo por delito político.
El artículo 22.7 establece que: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.
El artículo 22.8 establece que: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
Entonces, en este sentido, lo que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una interpretación en base al artículo 29 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere a las normas de interpretación y las relaciona con las normas específicas (las normas referidas en el tercer párrafo del presente acápite) sobre el tema para resolver el problema a pesar de ser el órgano competente en el Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos.
Conclusiones
En conclusión, la familia Pacheco Tineo fue víctima del abuso de poder por parte del Estado de Bolivia, el mismo que vulneró todos y cada uno de los derechos que fueron mencionados en el presente ensayo.
Que si bien en la presente sentencia la Corte reitera que el derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana no asegura que se deba reconocérsele el estatuto de refugiado a la persona solicitante, si garantiza que dicha solicitud sea tramitada con las debidas garantías.
El principio de no devolución es una piedra angular en el Derecho Internacional, pero el mismo no es absoluto puesto que existen dos excepciones que me parecen razonables, en ambas se menciona la peligrosidad que puede representar una persona para toda una comunidad.
Estoy de acuerdo con la resolución que la Corte Interamericana ha dado al presente caso puesto que me parecen medidas proporcionales dentro de lo que cabe a todo lo que la familia Pacheco Tineo tuvo que sufrir por la falta de responsabilidad de los funcionarios del Estado de Bolivia.
Finalmente, en cuanto a mi análisis personal sobre la figura del refugio/asilo relacionado al presente caso, tengo que destacar el poder que tiene la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para poder conocer de estos casos aún cuando debería existir un órgano principal para asumir estas controversias.
Bibliografía
- ACNUR. (1951). Convención sobre el Estatuto de los Refugiados . Ginebra.
- ACNUR. (julio de 2018). Protección internacional: la esperanza de millones de personas. Obtenido de https://eacnur.org/blog/proteccion-internacional-la-esperanza-de-millones-de-personas-tc_alt45664n_o_pstn_o_pst/
- Amnistía Internacional . (1997). Refugiados. Los derechos humanos no tienen fronteras. Madrid: EDAI.
- Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi. (s.f.). Diccionario de Asilo. Obtenido de https://diccionario.cear-euskadi.org/repatriacion-voluntaria/
- Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi. (s.f.). Diccionario de Asilo. Obtenido de https://diccionario.cear-euskadi.org/principio-de-no-devolucion/
- Convención Americana sobre Derechos Humanos . (18 de julio de 1978). San José, Costa Rica.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (25 de noviembre de 2013). Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia . San José, Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Dirección del SENAMIG. (20 de marzo de 1998). Resolución No. 156/98. Bolivia.