Limitaciones de los Derechos Fundamentales en Chile

La Constitución como normativa jurídica suprema a la que se obligan todos los poderes del Estado, en el núcleo mismo de la teoría política, crea los mandos del Estado y establece sus límites, instituye jurídicamente órganos a los que les otorga poderes y que únicamente existen judicialmente porque la Carta Magna lo instaura. En este sentido, no es solo un límite del poder del Estado, sino que es la norma constitutiva del Estado y su poder.

Es por lo que existe una analogía intrínseca entre los derechos y libertades de los individuos y las limitaciones impuesta al poder público en la Constitución emanada de la soberanía nacional. Según Ignacio de Otto: “La Constitución al señalar los límites entre lo constitucional y lo inconstitucional, señala los limites dentro de los cuales cabe que lleguen a convertirse en derecho, en voluntad del Estado, las expectativas que en un momento cualquiera pretendan utilizar el poder público para imponerse. Decir que la Constitución es límite del poder del Estado o garantías de la libertad es lo mismo que decir que con ella se fijan los limites del derecho y, por tanto, los limites dentro de los cuales ha de situarse cualquier expectativa que pretenda convertirse en derecho”.

El ejercicio de los derechos fundamentales se localiza restringidos por las exigencias inherentes de la vida en comunidad. Esto no se confronta la certeza de entender que el ser humano, es el centro de toda sociedad r el centro de toda comunidad constituida, sino, que se asocia con las garantías de una coexistencia plena, tranquila y respetuosa de los derechos y la dignidad humana.

Quinzio nos recuerda: ‘ Los Derechos Humanos no son para aprenderlos de memoria. Todo el catálogo de los Derechos Humanos es para mejorarlos y sacar conclusiones de cuando ellos fueron vulnerados, para nunca más vivirlo ni negarlos, para que todos tengan conocimiento de ellos, para hacerlos valer, respetarlos y exigir su respeto, vigencia y garantía y hacerlos aplicables ‘. Jaime Guzmán lo explicaba en sus cátedras: ‘ Los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Más allá de los límites que impone la moral en aquellos ámbitos que corresponden exclusivamente al juicio de Dios y de la propia conciencia, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común ‘.

Por lo que podemos decir que las limitaciones a los derechos fundamentales son aquellas restricciones que, a la acción de un determinado derecho fundamental, de modo tal que toda exigencia de actuación de índole oportuno que vulnere los límites impuestos por las mismas es por naturaleza antijurídica y puede resultar para el transgresor, en las responsabilidades que, para tal resultado, prevea el ordenamiento legal positivo.

Haciendo uso del Derecho Comparado, en Chile las limitaciones de los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, localizamos diferentes limitaciones ordinarias a derechos, en diversos numerales del artículo 19, v. gr. “el ejercicio libre de todos los cultos reconoce como límite el respeto por la moral, las buenas costumbres y el orden público”; 6.-“el ejercicio de la libertad de enseñanza queda sometido a la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional; 7.- “el derecho a reunirse sólo es válido si se ejerce pacíficamente, sin armas y en el caso de reuniones en lugares de uso público, deberán además respetarse las disposiciones generales de policía”; etc. Vemos que las restricciones se aplican en un tiempo de orden de En todos estos casos, las restricciones operan indistintamente en períodos de regularidad institucional, de igual modo en estados de excepción constitucional.

Para Prieto la tarea de justificar que una ley restrictiva constituye un límite legítimo al derecho fundamental resulta del todo semejante a la empresa de justificar que esa misma ley constituye una interpretación plausible del concepto que opera como límite interno o criterio delimitador del derecho. Todo depende, en adición, de la fundamento de la ley restrictiva a la luz del justo constitucional que le sirve de cobertura : “si existe tal justificación, tanto da decir que se trata de un límite legítimo o de una actuación « fronteriza » pero no limitadora” ; y, a la contrapuesta, si no coexiste, también es indistinto decir que la leyes anticonstitucional porque restringió lo que no podía restringir, o porque delimitó mal lo que en principio sí podía configurar.

Es importante que el participante haga constar en el ensayo, la forma en que pueden limitarse los derechos fundamentales, analizando previamente si éstos son limitados o ilimitados y el por qué.

Luego de un análisis hecho al ensayo de Prieto, vamos a realizar un análisis los derechos fundamentales que son limitados o ilimitados, para eso es necesario definir lo que se entiende por limitación de los derechos fundamentales, “son no más que las restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede proceder para el titular transgresor, en las responsabilidades que para tal consecuencia, prevea el ordenamiento jurídico positivo”.

Examinar, que los derechos están subyugados a limitaciones no significa deducir a estas facultades del máximo valor en el ordenamiento jurídico. Se trata de un conjunto de atributos, cuyo respeto y protección son una de las claves más importantes para evaluar la verdadera legitimidad de un modelo político y social.

Por cuanto son derechos que refieren no sólo con una atributo subjetivo, sino que también con una extensión objetiva que supera la mera titularidad radicada en una persona determinada y, especialmente, por su íntima ligazón con la más noble esencia del ser humano, como es su dignidad.

Como bien nos presentó el docente Mateo en sus diapositivas, que los derechos fundamentales no son absolutos, se encuentran sometidos a restricciones o limitantes y que su titular en ciertas circunstancias no pueda ejercer válidamente sus prerrogativas.

Yéndonos a la Constitución dominicana podemos ver que algunos derechos fundamentales con son el derecho que consagra la constitución dominicana en su “Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”. Este articulo también limita ese derecho cuando en el numeral 1 especifica sin “orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”; asimismo en los numerales siguientes del mismo articulo especifica en cuales condiciones deben ser limitados este derecho, siempre respetando su dignidad.

En el articulo 43 de nuestra carta magna, limita el derecho a libre desarrollo de la personalidad, con las imposiciones de orden jurídico y los derechos de los demás. Por lo que esa libertad al desarrollo de la personalidad, esta limitada a no transgredir los derechos de los demás.

El derecho a la intimidad esta limitado, a que en una investigación con autorización judicial poder penetrar a su domicilio y revisar la misma, así también poder mediante autorización judicial competente obtener información, financiera, comercial, etc., de una persona.

El derecho de libertad de asociación, esta limitado a que esa asociación sea con fines lícitos, nuestro código penal en su articulo 264 y 265, penaliza la asociación con fines ilícitos en la República Dominicana. En el articulo 49 de la Constitucion dominicana, establece la libertad de expresión e información, este derecho esta limitado a que esa expresión o información no falte a la dignidad, la moral y la intimidad de las demás personas.

En el articulo 74 de la Carta Magna podemos ver que solo por ley se pueden limitar los derechos fundamentales, además establece que siempre se los poderes públicos interpretaran las leyes referentes a los derechos fundamentales y sus garantías mas favorables al titular de dicho derecho. De manera tal que si existe algún conflicto entre derechos, debe armonizar los bienes protegidos por la Constitución dominicana.

Valorativa, Jorge M. Quinzio nos recuerda: ‘Los Derechos Humanos no son para aprenderlos de memoria. Todo el catálogo de los Derechos Humanos es para mejorarlos y sacar conclusiones de cuando ellos fueron vulnerados, para nunca más vivirlo ni negarlos, para que todos tengan conocimiento de ellos, para hacerlos valer, respetarlos y exigir su respeto, vigencia y garantía y hacerlos aplicables’2.

No obstante lo anterior, y como hemos dicho, los Derechos Fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que en verdad se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias.

Jaime Guzmán lo explicaba en sus cátedras: ‘Los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser contingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos —forzosa e inevitablemente— a ciertos límites (…). Más allá de los límites que impone la moral en aquellos ámbitos que corresponden exclusivamente al juicio de Dios y de la propia conciencia, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común3’.

En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que efectivamente deben existir restricciones al ejercicio de los derechos, limitaciones que deben ser definidas correctamente para su adecuada comprensión.

Para tal efecto, entenderemos por ‘limitaciones a los derechos fundamentales’, aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo

ver los artículos sta última parte es cierta, los militares no gozan de libertad sindical porque así lo permite la Constitución y lo ha decidido la ley, pero ¿ qué encierra ese primer llamamiento a la lógica en el caso de los deficientes ? Sencillamente, una manera de llamar a la empresa de justificación de la que venimos hablando : si al parecer es pacífico que los deficientes no voten o que los profesores, al amparo de la libertad de cátedra, no puedan efectuar soflamas racistas, es porque tales prohibiciones se juzgan razonables o justificadas.

Lo que no significa, por cierto, que la intervención legislativa haya de exhibir necesariamente un título constitucional expreso, como si la ley fuese mera ejecución de la Constitución ; basta, a mi juicio, con que el fin perseguido no sea contrario a la Constitución y represente un sacrificio razonable para el derecho.

En otras palabras, una ley que pretenda configurar las conductas mediante normas de prohibición o mandato sin interferir en la esfera de los derechos tendrá que comenzar por demostrar que la suya es una interpretación correcta del título constitucional constituye un límite legítimo al derecho fundamental resulta del todo interpretación plausible del concepto que opera como límite interno o criterio delimitador del derecho. Todo depende, en suma, de la justificación de la ley restrictiva a la luz del bien constitucional que le sirve de del derecho a la libertad religiosa a la luz de la cláusula del orden público y, sobre todo, del derecho a la vida ; o bien como una legítima ajena por completo a la esfera de los derechos.

La justificación es obvia una actuación constitucional de los poderes públicos. la esfera de los derechos son límites aparentes y no reales. manera que se me antoja un tanto inconsecuente con su posición inicial, internos eran fruto de una configuración constitucional y ahora pueden de libertad sindical porque así lo permite la Constitución y lo ha decidido

07 July 2022
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