Responsabilidad Civil En Los Accidentes Deportivos

Los accidentes deportivos que se producen en ocasión de la práctica del ciclismo deben, por regla, ser analizados según los criterios que aplican al resto de los deportes. Corresponderá así recurrir a los mismos estándares utilizados a propósito del automovilismo, el motociclismo e incluso las carreras de caballos. No obstante, el matiz distintivo viene a estar dado –sin que ello implique un cambio cualitativo en el régimen jurídico aplicable- por la menor peligrosidad intrínseca que conlleva el desarrollo de este deporte, impulsado por el propio esfuerzo humano del ciclista y ya no conduciendo un vehículo dotado de energía propia.

Como derivación de lo expuesto, si se trata de juzgar la responsabilidad de los contendores en la competencia ciclística deberán aplicarse las directivas reiteradamente expuestas en este trabajo respecto a la irreprochabilidad de su conducta, como regla, salvo los casos que importen un grosero apartamiento de los reglamentos o una actuación gravemente culposa y con mayor razón dolosa. Por ello los roces entre corredores, los adelantamientos indebidos u otras faltas reglamentarias no justificaran responsabilizarlo civilmente para el caso de que ello se derive alguna lesión a otro ciclista.

La expuesta es la solución que debe seguirse a la hora de valorar la conducta del ciclista y su responsabilidad frente a los daños padecidos por otros participantes en la competencia. Distinta es la situación de los organizadores del evento ciclístico y eventualmente la del Estado (nacional, provincial o municipal) ya sea como organizador o por omisión de sus deberes de contralor. Cabe, entonces, detenerse en los diversos supuestos enunciados.

Responsabilidad del organizador: frente a terceros y respecto a los ciclistas que participan en la competencia

Según ha sido señalado a propósito de otros deportes, las competencias ciclísticas deben también ser sometidas al régimen especial de responsabilidad consagrado en el art. 51 de la Ley 24.192 en razón del criterio amplio adoptado por dicha previsión legal a la hora de caracterizar los eventos comprendidos en la norma (“espectáculo deportivo” ). Parece clara la aplicación de la responsabilidad objetiva prevista en dicha normativa cuando se trata de daños sufridos por espectadores u otros terceros (incluyendo colaboradores de los organizadores o auxiliares de los ciclistas) pero alguna matización se impone cuando el damnificado es el propio ciclista en cuyo caso los deberes del organizador concurren con el riesgo propio de la competencia, tácitamente asumido por quien acepta participar en ella.

Es por lo expuesto que, mientras la indemnidad es indiscutiblemente garantizada al espectador –sin perjuicio de valorar la concurrencia de alguna de las eximentes admitidas, en particular la culpa de la víctima- tratándose del ciclista que participa en el evento hay que distinguir los daños que se derivan de los riesgos normales y típicos de ese deporte de aquellos atribuibles a deficiencias organizativas o a vicios o defectos de los implementos utilizados, incluyendo la propia pista, ruta o lugar donde se desarrolla la competencia. En ese sentido bien se ha dicho que “ciertamente la práctica del deporte de ciclismo –profesional o aficionado-, por sus propias características, entraña un riesgo que todos los participantes aceptan. Se trata de peligros que, aun siendo previsibles en abstracto, son inevitables, como pueden ser los roces entre bicicletas, la caída de otro corredor, la rotura de alguno de los componentes de la máquina que le dan estabilidad o la peligrosidad que suponen el agua, las curvas cerradas, sobre todo en pendientes. Pero ese riesgo habitual e inherente al ciclismo no se extiende a aquellos que puedan ser fácilmente evitables por la organización”.

La culpa de la víctima. La asunción de riesgos

En las competencias ciclísticas también puede apreciarse la culpa de la víctima, como eximente con virtualidad para enervar –total o parcialmente- la atribución de responsabilidad que pueda hacerse a los organizadores, al Estado o a otros eventuales responsables. En un pronunciamiento que ya hemos analizado –muerte de un ciclista que cae de su móvil y es atropellado por un camión que circulaba en sentido contrariose concluyó en que la conducta del damnificado había contribuido en un 20% al resultado dañoso. Bien se argumentó, en el caso, que podía sostenerse que había mediado, de parte de la víctima, la asunción de un riesgo por participar en un evento que así debía ser calificado pero que la previsibilidad del riesgo asumido cesaba en la caída misma y en el golpe del ciclista contra el piso pero no incluía la de ser atropellado por un vehículo cuya circulación en la ruta, mientras se desarrollaba la competencia, debió inexorablemente estar prohibida. 

En otro precedente se trataba de una carrera amateur de “mountain bike” resultando lesionado uno de los participantes, al apartarse de la zona demarcada y caerse de la bicicleta. La demanda dirigida contra el organizador de la competencia fue desestimada pues se sostuvo la mediación de culpa de la víctima, que se estimó en el 100%. Interesa señalar que al fallo de Alzada se fundamentó, primordialmente, en la conducta negligente de la víctima, al desplazarse por un lugar inadecuado pero luego se argumenta –a mayor abundamiento- que tratándose de una competencia de las características señaladas –ciclismo de montaña-, que se practica en un circuito de trazado irregular, se entiende que la víctima dio su consentimiento para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practicaba, los cuales no deben ser soportados por quien facilita el ámbito para su desarrollo a menos que se demuestre un vicio en la cosa que haga riesgosa su utilización, importando infracción al deber de seguridad. 

17 August 2021
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