Violencia Carcelaria y Vulneración de Derechos de Mujeres Presas en Colombia

Antecedentes históricos de la prisión en Colombia

La evolución carcelaria, se remonta desde el siglo XV, época de los aborígenes, la comunidad desarrollada como los chibchas mostraban una legislación civil y penal de gran influencia moral para su época. Pena de muerte al homicida, vergüenza pública al cobarde, tortura al ladrón, no fue frecuente la privación de libertad y su aplicación no tuvo como criterio el castigo (INPEC, s.f.)

Los muiscas también desarrollaron una civilización de poder centralizado en la figura del zipa, además de tener juicios civiles y penales con la figura de un palabrero como representante legal. Sus castigos a diferencia de los chibchas respetaban la dignidad humana.

Con la Conquista se destruye muchas de estas civilizaciones y se impuso la visión del conquistador de dominar y declarase absoluto como regente del nuevo mundo. Instaurando sus leyes de conquistador: delitos, guarda de presos, tormentos, penas y perdones. (INPEC, s.f.)

En la época de la colonia se aplicó la confiscación, multa y prisión así como medidas eclesiásticas relacionadas con abjuración, represión, suspensión de órdenes y las penitencias. (INPEC, s.f.)

Para el cumplimiento de las penas se utilizaron las famosas mazmorras, presidios de Cartagena y Tunja; las cárceles de la Real Cárcel, la Cárcel del Divorcio, la de Zipaquirá y la de Santafé (Colegio de Nuestra Señora del Rosario), entre otras. (INPEC, s.f.)

En la época de la Independencia con el objeto de contribuir al estado-nación se importan modelos penitenciarios franceses y españoles.

Estatuto político del territorio colombiano. Contempla la abolición de la tortura, se autoriza a coartar la libertad del ciudadano y se prohíbe el ingreso a la cárcel de quien no sea legalmente conducido a ella. (INPEC, s.f.)

Fechas históricas en la evolución carcelaria

  • 1890 se construye la primera cárcel de mujeres: establecida por las religiosas del buen pastor.
  • 1914 ley 35: se crea la Dirección General de Prisiones; reglamentándose como entidad adscrita al Ministerio de Gobierno.
  • 1934 primer código penitenciario colombiano: primeros lineamientos de administración penitenciaria.
  • 1936 y 1938 nuevo código penal, código de procedimiento penal y ley de vagos.
  • 1940 auge de construcciones penitenciarias: dispositivos de control social por el desarrollo del capitalismo. Penitenciaria nacional la picota, Palmira y Popayán.
  • 1940 Reestructuración: Dirección General de Establecimientos de Detención, Penas y Medidas de Seguridad (MINJUSTICIA).
  • 1958 Ley de Maleantes: doctrina de la peligrosidad.
  • 1960 Restructuración: División de Penas y Medidas de Seguridad (MINJUSTICIA).
  • 1992 Decreto No. 2160, por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se crea el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
  • 1993 ley 65 de 1993, Artículo 15, El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al ‘Ministerio de Justicia y del Derecho’ con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.

 

Estado inconstitucional de cosas

Para el año de 1998 se declara el estado constitucional de cosas en el sistema penitenciario colombiano con la sentencia T 153 de 1998 y se dice que el problema carcelario es de hacinamiento. 

la corte constitucional: ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general – en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.

A su vez pronuncio la corte Estado de cosas inconstitucional en establecimiento-Hacinamiento

Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.

Esta sentencia proferida por la corte vino como consecuencia de dos procesos aislados en que dos presos de cárceles distintas del país en acción de tutela piden la intervención del estado debido a su situación infrahumana resultado del incremento de presos que con lleva al hacinamiento.

Cabe resaltar que el abandono es absoluto e indignante, por ejemplo en la acción de tutela Proceso T-137001 interpuesta por el accionante Manuel José Duque Arcila en el cual pide a la corte que se valgan sus derechos fundamentales.

Con la Sentencia t 388 de 2013 se determina que el problema carcelario es un problema estructural de la política criminal. La situación carcelaria nacional es una violación constante a los derechos humanos. Por ejemplo la comisión de seguimiento de la sociedad civil en su estudio declara la falta de protección diferenciada que se da a las poblaciones como es el caso de las mujeres. Por lo general las ampliaciones de estructura realizadas en las cárceles son implementadas particularmente sobre la población masculina dejando en evidencia la exclusión de la población femenina en los estudios y las reformas penitenciarios.

Entre 1990 a 2013 la población femenina reclusa ha aumentado de 1,998 mujeres a 8,579 para el año 2013. Cifra que bajo para enero del 2017 a 7,849 mujeres privadas aproximadamente.

De 141 centros de reclusión a cargo del INPEC solo 6 son exclusivos para mujeres y 37 centros de reclusión son mixtas lo cual conlleva a compartir espacios y servicios entre mujeres y hombres. En estos lugares podemos encontrar condiciones infrahumanas con hacinamiento y falta de cuidados especiales que la mujer necesita.

El 90% por ciento de las mujeres recluidas en el los centros penitenciarios de Bogotá, Medellín, Cali y Cúcuta son madres y tuvieron un hijo cuando eran menores de edad (EL HERALDO, 2017). Asimismo un informe realizado por la comisión de seguimiento de la sociedad civil, basado en un informe del INPEC se evidencia la baja participación de la mujer en los programas de reinserción social.

Para el mes de febrero del 2016 un grupo de 92,311 personas se unieron al programa de inclusión social no obstante, únicamente eran mujeres 7,020 de las cuales solo el 30% termina con los programas (COMISION DE SEGUIMINETO DE LA SOCIEDAD CIVIL).

Grave crisis de salud

En el segundo informe de la comisión de seguimiento de la sociedad civil a la sentencia t 388 de 2013 de la corte constitucional se logra determinar que se afectan hombre y mujeres sin embargo la situación de la población femenina afecta en mayor medida a la mujer en el tema de salud sexual y reproductiva.

Falta de médicos especialistas, tratamientos específicos, provisión y seguimiento de los métodos anticonceptivos. Además debemos agregar se dan violaciones a su derecho de información debido a que se les esconden los exámenes de citologías realizadas.

Las provisiones de servicios de obstetricia a estas mujeres reflejan que sufren una clara discriminación como por ejemplo la falta de credibilidad que tienen las reclusas cuando necesitan ayuda médica.

Ese grupo de mujeres no tienen una atención adecuada ni siquiera se les otorga elementos básicos para sus necesidades como mujer. El 53% de las mujeres privadas de la libertad son madres cabezas de hogar cuyos hijos tienen en promedio entre 4 y 10 años (Iturralde).

Los centros de reclusión para las mujeres deberían tener en gran medida un ambiente apropiado para que los niños menores de tres años puedan vivir dignamente junto a su madre con acceso a salud, educación, guardería y alimentación. Como consecuencia las mujeres tienen una menor posibilidad de reinserción social, debemos que sumar que las actividades de los centros penitenciarios no se adecuan a las necesidades del mercado laboral actual. Estos programas son sexistas y relacionados a la imagen tradicional de las labores domésticas y artesanales.

Como conclusión afirmamos que las reformas en infraestructura, condiciones de seguridad, régimen disciplinario, programas de resocialización y los análisis sobre la población reclusa en Colombia se realizan desde una perspectiva masculina, dejando por fuera las necesidades de las mujeres y afectando en consecuencia a los hijos que deben vivir en esas condiciones.

  • Derecho a un trato digno y respetuoso PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS (PIDCP) ART 10 todas las personas privadas de la libertad tiene derecho a un trato digno y respetuoso cuando se encuentren detenidas en un establecimiento carcelario.
  • Lo anterior tiene 3 aspectos importantes :
  • SEPARACION DE LOS CONDENADOS Y SINDICADOS
  •  SEPARACION DE MENORES Y ADULTOS
  •  FIN DE LA PENA CON UN COMPONENTE RESOCIALIZADOR
  • La corte constitucional ha desarrollado un concepto que se define como RELACION ESPECIAL DE SUJECION, en la sentencia T 077 del 2013 esta corporación determina que las relaciones especiales de sujeción se entienden como aquellas de carácter jurídico administrativo: “el administrado se inserta en la esfera de la regulación de la administración, quedando sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”

Lo anterior basado en el concepto de que el Estado tiene una posición jerárquica frente al administrado, y dentro de sus obligación tiene el deber de aportar medidas y políticas de carácter progresivo que protejan al privado de la libertad de tratos crueles inhumanos y degradantes. Esto significa la prohibición expresa de no exceder los límites de la suspensión de su derecho de la libertad.

Condición de detención

Dentro de las condiciones mínimas de detención se encuentra el art 10 del PIDCP ligadas a prisiones con infraestructura adecuada, la eliminación del hacinamiento carcelario, las obligaciones de mantener un ambiente de salubridad presentando un servicio de salud y especialistas eficientes. Esto nos lleva a detectar que una de las grandes problemáticas en el sistema penitenciario colombiano es el hacinamiento.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC en su estudio de enero del 2017 afirmo que en nuestro país había 180, 766 personas privadas de la libertad en distintos centros carcelarios. De este número el 97,4% es decir 176,024 están bajo custodia del INPEC mientras que el 1,7% es decir 3,131 personas, se encontraban en establecimientos de reclusión de orden municipal y el 0,9% ósea 1.611 personas se encontraban en establecimientos de la fuerza pública.

El 67% de la población presa está bajo modalidad de privación de libertad de detención en establecimientos de reclusión o intramuros. Ahora la capacidad total de las prisiones en Colombia es de 78,418 cupos, lo que da lugar a una sobrepoblación a nivel nacional de 49,507, marcando el índice de 51,7%.

Lo anterior afecta negativamente la resocialización efectiva, y se refleja en las cifras de reincidencia; adicionalmente las autoridades afirman que las penas intramurales son efectivas y justas. Por lo contrario las estadísticas no sostiene esta afirmación, ya que con la Ley 890 de 2004 se aumentaron los mínimos y máximos en las penas, como consecuencia se aumentó el número a cinco mil personas condenadas. Por otro lado con la promulgación de la Ley 1142 del 2007 aumento a cuatro mil personas más sindicadas.

Derecho a la salubridad e higiene

El derecho a la salud es un derecho fundamental es enunciado por PIDCP en el Art 10 y en nuestra constitución en el ART 49. Basándonos en esa relación especial de sujeción que este mantiene con las personas privadas de la libertad. Podemos decir que el derecho a la salud en su fase de salubridad e higiene se compone por distintas acciones; como ejemplo, encontramos servicio médico adecuado, atención especializada a quien tenga una enfermedad constante o una discapacidad y dar comida y agua en condiciones óptimas.

En el año 2007 se expidió la ley 1122 hizo reformas a la seguridad social, agregando a si a las personas privadas de la libertad al régimen subsidiado. En principio el INPEC presto el servicio y los diferentes puntos de servicio médico que se tenían alrededor del país. Sin embargo estos puntos no cumplían con las condiciones o acreditaciones para prestar el servicio, dando lugar así a CAPRECOM la entidad encargada actualmente.

Sin embargo en materia de salud sigue vigente el problema no se ha solucionado, debido a esto tenemos consecuencias sociales y jurídicas. Y la propagación de enfermedades dentro de los centros carcelarios va en aumento ya que no hay tratamientos eficaces para combatir la misma.

Esto se debe al que el INPEC no da soluciones a las denuncias frente a la prestación de servicios sanitarios. En consecuencia jurídica termina siendo el aumento de acciones de tutelas presentadas ante los jueces constitucionales a nivel nacional con el fin que se dé una garantía efectiva del derecho a la salud. Lo anterior da lugar al que sistema de tutelas no sea la solución adecuada ya que caemos claramente en la también llamadas tutelitis.

Definitivamente un problema grande, que tenemos el deber de enfrentar máxime si la corte constitucional ya manifestado que es un problema de política criminal , la cual debe instaurarse de manera urgente y con el fin de reducir la violencias estructuradas que reciben las poblaciones mas vulneradas. 

24 May 2022
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