El Filo De La Igualdad: Análisis del Artículo 14 de la Constitución Española

Introducción

La norma jurídica elegida en este caso será el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española. Esta norma se encuentra en el Título I de la Sección 1º del Capítulo II de la Constitución Española y establece lo siguiente: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Para realizar el análisis crítico de una norma creo que hay que considerar conjuntamente tres aspectos: la legitimidad, la validez y la eficacia. Legitimidad: En primer lugar, me preguntaré si la norma es legítima. 

Desarrollo

Es decir, valorar si es una norma justa. El principio de igualdad ha sido uno de los postulados básicos del constitucionalismo desde sus orígenes. En este sentido, la Declaración de Independencia de las trece colonias norteamericanas afirma que mantenemos como verdades evidentes, que todos los hombres nacen iguales. Este mismo principio se recoge rotundamente en el art. 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789. La igualdad hoy se construye como un límite a la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad de los mismos. Este principio de igualdad se traduce en tres dimensiones.

Como valor jurídico que fundamenta el ordenamiento jurídico español. Promocional impone un horizonte para la actuación de los poderes públicos. En este caso concreto, la igualdad postulada en este artículo se construye como un derecho, ante la ley, en la ley y en aplicación de la ley. Es un derecho subjetivo de los españoles que puede ser invocado ante los tribunales. Esta igualdad ante la ley se encuentra relacionada con la aplicación de la misma. La ley debe ser universal (alcanzar a todos los ciudadanos); general y abstracta (debe elaborarse para la generalidad y no para un grupo concreto de ciudadanos) y duradera (no caben las leyes elaboradas para situaciones concretas). 

La finalidad es excluir las leyes singulares. Validez: En segundo lugar, me preguntaré sobre la validez de la misma, es decir, ¿es una norma creada por los procedimientos legales de creación? Este artículo es un precepto muy frecuente en el ámbito del Derecho Constitucional Comparado, tanto histórico como actual. Los referentes más claros son la Constitución francesa de 1958, la Constitución italiana de 1947 y la Constitución alemana de 1949. Como he señalado anteriormente, esta norma está contenida en la sección 1º del Capítulo II del Título I de la Constitución. Esta sección está compuesta por el núcleo duro de los derechos fundamentales. 

En esta sección además del ya mencionado principio de igualdad podemos encontrar también derechos personales, tales como el derecho a la vida e integridad física o la libertad de pensamiento; derechos políticos, es decir, derechos que tienen que ver con la formación de un Estado democrático y se refieren a la participación política, tales como la libertad de expresión, el derecho de reunión, de manifestación, etc.; y otros derechos de tipo instrumental, como la tutela judicial efectiva, los derechos del ámbito educativo. Según el artículo 53 CE a este derecho fundamental se le otorga la protección máxima. 

Se le asignan las garantías normativas (reserva de ley, protección de su contenido esencial, aplicación directa) y las garantías jurisdiccionales (amparo judicial ordinario y amparo ante el Tribunal Constitucional). Eficacia: Por último, abordaré la cuestión de la eficacia, es decir, valorar el grado de cumplimiento que tiene la norma en la sociedad, la obediencia a la norma jurídica por sus destinatarios. Sabemos que el principio de igualdad es uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, además de un derecho fundamental y como tal su aplicación es directa y su protección máxima. 

Junto a esto, me gustaría destacar que el hecho de que la igualdad no puede predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas, impide que este principio pueda ser objeto de una regulación o desarrollo normativo con carácter general. Esto es lo que se entiende por carácter relacional y no autónomo del principio de igualdad y que, por tanto, ayuda a garantizar la eficacia de la norma. Debido a este carácter no puede aprobarse una ley general de igualdad, sino que es necesaria la creación de normas individuales dictadas para plasmar esta igualdad. 

En este sentido podríamos señalar, por ejemplo, la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sin embargo, en relación con la eficacia de este principio y sus diferentes manifestaciones cabe preguntarse si el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la Ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres.

Conclusión

Es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Es por ello por lo que en España se han tomado medidas de discriminación positiva para favorecer a determinados colectivos, es decir, medidas que suponen desarrollar políticas públicas que, sin perjudicar a otros colectivos, favorecen a ciertos grupos sociales. Sobre todo, se han centrado en las personas con discapacidad y en las mujeres. La Ley Orgánica, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, introduce algunas medidas de discriminación positiva al imponer una composición equilibrada entre hombres y mujeres en diversos órganos públicos e incluso privados y en las candidaturas electorales.  

22 October 2021
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