El Multiculturalismo Y El Punto De Vista De La Antropología Política

Introducción

El tema que he decidido escoger para realizar este ensayo antropológico es el multiculturalismo, el cual, trataré desde el punto de vista de la Antropología Política, pues me he decantado por averiguar cómo afecta la diversidad cultural a las relaciones jurídicas entre distintitos países, es decir, si cualquier falta o delito cometido por un individuo es sancionado por igual en distintos países.

Antes que nada, no estaría mal hacer un pequeño inciso en el inicio de la Antropología Política, la cual según José A. González Alcantud en su obra Antropología (y) política: sobre la formación cultural del poder (1998: 12), “posee unos inicios muy precisos”. “Ya que, de los manuales y autores más conocidos de esta parcela del saber antropológico como Balandier, 1964; Lewellen, 1983; Vincent, 1990, se extrae que los primeros ancestros de la antropología política realizaron su producción entre 1862-1864, época de publicación de La Cité Antique de Fustel de Coulanges y Ancient Law de Henri Maine, y 1877, cuando sería editada Ancient Society de Lewis H. Morgan”.

Además, José A. González Alcantud (1998: 19) apunta que “Lewis H. Morgan es el primer etnógrafo declarado, con incidencia concreta y particular en la Antropología Política, que realizará lo que en el argot antropológico moderno se conoce como trabajo de campo”.

Después de conocer el origen de la Antropología Política que guarda relación con nuestra cuestión, pasemos al por qué he decidido escoger ese tema, el multiculturalismo. Y es debido al interés que me suscita conocer cómo un comportamiento o una acción de una persona en un país puede ser visto como “normal” y en otro país no, debido a las diferencias culturales entre uno y otro. Además, el asunto presenta cierta conexión con este doble grado en Derecho y Criminología.

Para llevar a cabo el desarrollo del tema elegido, lo primero de todo será intentar aclarar tres conceptos básicos para el desarrollo del ensayo antropológico como son el concepto de normas, de valores y de derecho. A continuación, expondré los motivos del por qué son cumplidos estos tres conceptos por la sociedad, y seguidamente me centraré en el tema principal, el multiculturalismo. Esta exposición del asunto, irá acompañada de un claro ejemplo de la relación entre el multiculturalismo y lo jurídico. Para dar por terminado con el ensayo llevaré a cabo una serie de conclusiones sobre todo lo tratado. Todo ello basándome en lo aprendido durante este último semestre en la asignatura de Antropología social, y apoyándome en los textos que se encuentra expuestos al final del ensayo, en la bibliografía.

Desarrollo

Antes de sumergirnos de lleno dentro del tema principal de este ensayo antropológico, deberíamos manejar bien tres conceptos como son el de norma, valores y derecho.

Así, los antropólogos emplean una noción de norma bastante distendida, pero existe un aspecto común de la norma, que es, que no se ha conocido ninguna sociedad carente de ellas. Por tanto, todas las sociedades poseen unas normas o reglas que se encargan de ajustar los comportamientos individuales y colectivos que imponen un orden social, con la finalidad de prevenir los conflictos en relación con una serie de valores y situaciones socioeconómicas concretas.

De esta definición se puede diferenciar dos aspectos, uno universal, referido a que en todas las sociedades existen normas surgidas de la contraposición de intereses, las cuales logran la permanencia y reproducción del grupo por encima de los intereses individuales; y otro aspecto particular, que alude a que no hay dos sociedades con normativas equivalentes.

Por tanto, podríamos decir que las normas son una regulación concreta que permite o prohíbe un determinado comportamiento, por lo que nuestras acciones se encuentran condicionadas. En cambio, los valores se podrían definir como aquellas guías que encuadran y marcan la dirección de nuestros comportamientos, aunque por el contrario, no tendrían carácter obligatorio como lo son las normas, pero la mayor parte de nosotros los interiorizamos y nos auto-obligamos a cumplirlos, porque es lo que se nos ha impuesto durante nuestra educación y desarrollo, ya sea por nuestras familias, por el Estado, por las autoridades… convirtiéndose en lo que “debemos hacer”.

En cuanto al concepto de derecho, éste se entiende como el conjunto de normas fijas, decretadas por un cuerpo legislativo, que permiten un control social.

Estas normas valores, y conjunto de normas son cumplidas por nosotros, es decir, por los ciudadanos, por diferentes motivos como pueden ser: en primer lugar, porque estamos socializados desde pequeños, lo que lleva a la interiorización de ciertas conductas como lógicas y normales, y al cumplirlas, nosotros mismos no consideramos “buenos ciudadanos”, “buenas personas”, por lo que no contemplamos su no cumplimiento; en segundo lugar, son cumplidas pues emanan de alguna autoridad superior a nosotros, es decir, por personas e instituciones con mayores poderes que nosotros, los ciudadanos. Por poder se podría considerar, según Georges Balandier (1969: 42-43), que recoge en su obra Antropología política diferentes definiciones dadas por distintos autores: “como M. G. Smith, el cual precisa que el poder es la capacidad de influir efectivamente sobre las personas y sobre las cosas, recurriendo a una gama de medios que se extiende desde la persuasión hasta la coerción; o como J. Beattie, que para él, el poder es una categoría específica de las relaciones sociales, que implica la posibilidad de obligar a los demás dentro de tal o cual sistema de relaciones entre los individuos y los grupos”. G. Balandier (1969: 44) también señala que “el poder”, que poseen las autoridades superiores a nosotros, “provoca el respeto de las reglas” de la sociedad, es decir, de dichas normas y valores; y por último, por las sanciones o bien de toda la sociedad o parte de ella como reacción contra una forma de conducta que de esta manera o es aprobada o es censurada. Estas sanciones pueden ser: por un lado, positivas, donde se premia por el cumplimiento de una determinada conducta, lo que induce a que nos comportemos de tal forma; y por otro lado, las sanciones negativas, las cuales se encargan de castigar o desaprobar las conductas de los individuos. Dentro de estas últimas podríamos diferenciar entre las sanciones negativas organizadas y las difusas. Las primeras serian aquellas que se encuentran reguladas y dirigidas por las autoridades competentes, mientras que las difusas, son sanciones desorganizadas que expresan la desaprobación de toda la sociedad o parte de ella.

Estas normas y valores varían según las sociedades, pues la conducta de una persona puede ser considerada en nuestra sociedad como un comportamiento contrario al derecho, cuando en otra sociedad, podría ser aceptado como algo completamente normal. Esto, más “las olas de inmigración de las últimas décadas, han tenido como consecuencia un aumento considerable de la diversidad cultural”, o en otras palabras, se ha producido un aumento de un gran multiculturalismo que como apunta Christian Giordano (2010: 357), ha provocado que surjan distintos “conflictos de orden jurídico” entre diferentes sociedades y países.

Raúl Carnevali Rodríguez (2007: 1) también señala que “el aumento del flujo migratorio ha dado lugar a la conformación de sociedades culturalmente heterogéneas, y con ello que se comience a hablar de Estados multiculturales”, es decir, diferentes culturas conviviendo en un mismo Estado. Pero además, según Raúl Carnevali Rodríguez (2007: 1) “el llamado multiculturalismo ha supuesto desafíos para el Derecho penal, pues la valoración que puede tener un determinado comportamiento variará conforme el contexto cultural al que pertenezca el autor”. En otras palabras, lo que una acción o comportamiento puede ser sancionado en nuestro país, en otro es posible que no sea sancionado o tenga una sanción diferente.

Un ejemplo de lo que acabamos de tratar, es decir, de cómo afecta este multiculturalismo al Derecho, lo encontraríamos en una parte del escrito de Christian Giordano (2010: 359-360), donde trata la fuga de Sicilia a Alemania de dos jóvenes enamorados, siendo la chica menor de edad todavía. Pero ambos son descubiertos, y el chico es acusado por la fiscalía, según lo dispuesto en el derecho alemán, “de haber raptado, sin el consentimiento de sus padres, una joven menor de 18 años que no era su prometida, de haber tenido, sin estar casado con ella, relaciones sexuales, y de haberla, por la fuerza, obligado a entregarse al acto sexual”. Como señala Christian Giordano (2010: 360), partiendo de lo que consideraba el procurador alemán, el chico siciliano “había cometido las infracciones siguientes: violación (crimen), secuestro con el consentimiento de la víctima (delito) y coacción (delito). Estas infracciones entran en concurso (perfecto e imperfecto) de acuerdo con los §§ 240 inc. 1, 238 inc. 1, 236, 177 inc. 1, 53, 52 del Código Penal”.

Conforme al derecho alemán, lo que se dispone es totalmente correcto, pero hay que tener en cuenta que la cultura alemana es muy diferente de la siciliana, pues según C. Giordano (2010: 360) “durante décadas, el rapto de la novia fue una práctica común en Sicilia, especialmente cuando dos enamorados querían contraer matrimonio y una de las familias se oponía a esta unión; ya sea porque se los consideraba demasiado jóvenes, porque dependían económicamente de la familia o simplemente porque provenían de estratos sociales demasiado diferentes. Así, la amada era raptada por su pareja, a veces incluso con la complicidad de miembros de su familia”. “El secuestro iba a menudo acompañado por la desfloración de la joven; sin embargo, ella debía permanecer virgen hasta el matrimonio, razón por la cual las relaciones sexuales que tuviera antes del matrimonio le traían deshonra a ella y a su familia. Por ser inadmisible esta situación, se procedía, generalmente, a celebrar un «matrimonio reparador”.

Por tanto, el comportamiento del joven, acusado de tales infracciones según el derecho alemán, es un comportamiento que era habitual en la isla de Sicilia, por lo que el chico causante del rapto de la chica, actuaba conforme a su lógica cultural. En otras palabras, el chico acusado por el Estado alemán, realizó tal acción desde el punto de vista de la lógica de su sociedad, con una cultura y unas costumbres muy diferentes a la alemana.

Se podría decir pues, que el Derecho penal es el principal perjudicado de esta diversidad cultural que ha aumentado en los Estados, ya que como señala Raúl Carnevali Rodríguez (2007: 2) “el ordenamiento jurídico penal se construye sobre la base de un Estado”, el cual pretende recopilar “aquellos valores reconocidos por una sociedad considerada culturalmente homogénea”. Entonces cuando aparecen otras culturas distintas en las que se basa el derecho penal de un país, aparecen distintos conflictos jurídicos, ya que una acción es considerada como delictiva y sancionada de una forma según el país en el que se juzgue.

Conclusión

A pesar del multiculturalismo que inunda a cada país, a cada Estado, a cada nación, a cada sociedad… en los últimos veinte o treinta años se ha producido un fenómeno contrario, el cual ha afectado a tal variedad cultural, provocando unos transvases y flujos de imágenes, ideas, pensamientos, mercancías, personas… entre unas culturas y otras, que provocan que cada sociedad, que cada cultura, sea más homogénea aún. A este fenómeno se le conoce como globalización, causante de que las sociedades se vuelvan más parecidas y cercanas, dando lugar, se podría decir, que a una mayor uniformidad e igualdad.

También, se debe señalar que el Derecho Internacional ha ayudado a acercar posturas entre los distintos países que tienen diferentes orígenes culturales, a través de una serie de normas, conductas y pautas, dando lugar a una mayor uniformidad.

A pesar de esta mayor homogeneización, las diferencias culturales entres las distintas sociedades siguen siendo claras, por lo que se deberían de tener en cuenta en el plano jurídico a la hora de juzgar acciones y comportamientos de aquellos individuos que poseen otra lógica cultural.

Bibliografía

  • Balandier, Georges (1969), Antropología Política, Barcelona: Ediciones Península.
  • Carnevali Rodríguez, Raúl, El multiculturalismo: un desafío para el Derecho penal moderno, Polít. Crim. Nº3, 2007. A6, p. 1-28.
  • Giordano, Christian, Las infracciones penales y las lógicas culturales: el antropólogo en los tribunales, Sistema de control penal y diferencias culturales, Anuario de Derecho Penal 2010.
  • González Alcantud, José A. (1998), Antropología (y) política: sobre la formación cultural del poder, Barcelona: Editorial Anthropos.
18 Jun 2021
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