El Realismo Jurídico Y Su Importancia En El Derecho

Históricamente los pensadores jurídicos han debatido acerca de las diferentes teorías o concepciones desde las cuales se fundamentan o se debe desempeñar el derecho en su sentido práctico. Entre ellas tenemos como más frecuentes y adscritas; el iusnaturalismo y al iuspositivismo, vertientes que nos traen posturas análogas sobre el derecho, la primera admite que el derecho natural es aquel “ideal” que no tiene limitaciones ni de tiempo ni de espacio, es innato del ser desde el punto de vista racionalista y de igual manera tiene sus variaciones religiosas que aprueban que un derecho viene desde la divinidad. En cuanto al derecho positivo, este solo se interpreta como aquel conjunto de normas escritas vigentes que deben ser acatadas tal y como se han aprobado.

Al contrario de estas y demás vertientes y fundamentos nos encontramos con el realismo jurídico, objeto principal de análisis en el presente ensayo. El realismo jurídico contiene algunas variantes, pero este generalmente concibe al derecho como aquella practica real respecto al comportamiento del ser humano, que deja del lado los impuestos ideales de justicia del derecho natural, al igual que los ordenamientos jurídicos positivos como en este derecho.

El realismo jurídico es una manera de concebir el derecho desde los diferentes indicios de comportamiento de una sociedad y del ser humano que busca la eficacia y pertinencia de las normas que al contrario de otros fundamentos o teorías que buscan la justicia y la validez. Es decir, los realistas jurídicos tienen una visión más práctica del derecho, tomando con gran consideración las decisiones de los tribunales y jueces y como estas fueron tomadas, los antecedentes y los comportamientos tanto de los involucrados en el proceso, así como también de los jueces que antecedieron a estas decisiones factores conocidos como extrajurídicos. Es así que desde esta vertiente se define al derecho como una disciplina que goza con una suerte de incertidumbre respecto a la característica cambiante de la misma. 

Es importante que hagamos el análisis de cómo nace y se implementa esta teoría o fundamento, el autor Bobbio define tres momentos en los cuales el realismo jurídico se va desarrollando en sus diversos puntos y por qué este es tan importante y uno de los más eficaces, analizaremos estos tres momentos o puntualizaciones en específico para tener mayor claridad del origen de este pensamiento.

Tenemos como primer punto que el realismo jurídico nace en contra de la imposición del romanticismo jurídico el cual pretende ser racional e imponente ante una sociedad que pretende ser siempre igual o estable, es por eso que la Escuela histórica del derecho que tuvo como uno de sus representantes al autor Savigny, establece como principio que el derecho no puede ser así de racional si no que debe presentarse a la realidad de la sociedad cambiante y de su comportamiento espontáneo. En este sentido, se cree importante destacar que de estas afirmaciones surge la idea de tomar a la costumbre como indicio del derecho. Como segundo punto surge como consecuencia de la revolución industrial en donde encontramos a la concepción sociológica del derecho este nace al ver la ineficacia de las normas válidas y se busca más la aplicación de un derecho eficaz, ya no tanto como en el punto anterior, desde la costumbre, si no desde las decisiones de los jueces con respecto a cada caso concreto y sus necesidades. Y, por último, como tercer punto debemos mencionar ya a la aplicación integral de estos postulados, es decir a las aplicaciones de los jueces quienes pasan a ser “creadores de derecho” específicamente en Norteamérica. (Bobbio, 1991)

Antes de analizar los dos tipos de realismo tanto como el estadounidense y el escandinavo, se cree pertinente analizar los diferentes tipos de tesis en las cuales se basa el realismo jurídico, que resuelve algunos vacíos en cuanto a la aplicación del realismo jurídico y lo caracteriza en tres tesis de las cuales surgen tres preguntas importantes al resolver.

Encontramos al realismo metodológico, que nos plantea cuál es la forma interpretativa del derecho que se refiere a la actividad de interpretación judicial que realizan los jueces a la hora de resolver los casos, así como también los juristas o abogados que analizan todos los textos jurídicos o normativos, esta actividad se define como una actividad de voluntad y no de conocimiento.(Kelsen, 1934)

Seguido a esto Ricardo Guastini plantea que los juristas hacen una suerte de construcción a la hora de tratar a las normas, tenemos a la existencia de lagunas, a las jerarquías existentes entre normas y consecuentemente la aplicación de principios, la ponderación, y la existencia de normas no explicitas que suelen nacer desde la interpretación. Tenemos también al realismo ontológico que trata de definir al derecho ya sea como un conjunto de leyes o textos normativos que son dictados por autoridades competentes siguiendo todos los pasos para ello y que están vigentes, todas estas normas claramente con su debida interpretación y alcance según el caso concreto. Y, por último, tenemos al realismo epistemológico el cual nos habla del derecho como parte de un conocimiento científico, que viene de parte de la doctrina, de la interpretación, de la práctica referente a la jurisprudencia y a la normativa que se encuentra vigente.(Guastini, 2013)

Como es de conocimiento, existen dos diferenciaciones claras entre realismos jurídicos o realistas jurídicos, quienes pautan diferencias desde sus concepciones, su accionar y sus orígenes, a pesar de esto generalmente cuentan con varias similitudes que son de fundamental análisis:

Realismo Jurídico Norteamericano

Se llama así a un grupo de teorías y fundamentos de autores estadounidenses que crean pautas sobre el realismo jurídico. Se puede identificar como un indicio clave dentro de este realismo al juez Holmes que ha sido reconocido por tener una postura muy clara frente a la aplicación y a los fundamentos del derecho, sostenía que las obligaciones que provienen de las leyes no son más que una suerte de predicción de que si los hombres hacen o no determinadas cosas tienen que sufrir un castigo o una sentencia. (Holmes, 1897)

Este postulado significó el inicio de los realistas jurídicos para definir al derecho como un sistema práctico y lógico que como ya se mencionó anteriormente hace caso al carácter cambiante de las sociedades y del derecho, esta critica frente a las instituciones típicas y frecuentes en el derecho también se extendió al tema político y económico de Estados Unidos que se vio resquebrajado por los acontecimientos de la segunda guerra mundial. (Latorre, 1968)

La presencia del realismo jurídico en Estados Unidos, consiguió un cambio de accionar de jueces, juristas, abogados e incluso de la forma de enseñar derecho dentro de las escuelas. Según algunos autores, se identifican tres premisas que pueden definir de manera general las posturas recogidas de algunos autores sobre el realismo jurídico. La primera resalta la diferencia que existe entre la norma escrita y lo que sucede en la realidad, la segunda habla sobre la falta de coincidencia entre las normas que son generales y los comportamientos en los casos concretos y finalmente que exista una conciencia de que la función judicial puede ser creadora de derecho. (Pekelis, 2002)

Realismo Jurídico Escandinavo

Esta corriente viene desde Europa, esta corriente va en contra del iusnaturalismo y al positivismo y la formalidad de sus normas. Este realismo quiere ser meramente racionales a la hora de analizar el derecho, sosteniendo que si se quería hablar de una ciencia del derecho se tendrían que eliminar los otros factores no jurídicos o emocionales, sustrayéndolo de manera radical de todos los elementos “mágicos” que se pueda dar en este, sometiéndolo a un análisis puramente objetivo. La diferencia más evidente entre el realismo jurídico de Norteamérica y el Escandinavo es que a diferencia del primero, el escandinavo no se fija específicamente en el actuar de los jueces si no en todos los elementos del sistema jurídico como tal. (Latorre, 1968)

Es decir, estos analizaban en general todo el espectro jurídico y no solamente las decisiones de los diferentes tribunales en los casos concretos, así que se podría decir que el Realismo Jurídico Escandinavo es más amplio a la hora de analizar las diversas realidades sin fijarse en un punto único.

Lo mencionado anteriormente se da, entre otras razones por que los estadounidenses mencionaban a los jueces como creadores de derecho, en cambio los realistas escandinavos establecen que eso no tendría sentido ya que llegaría un punto en el que los jueces deciden los casos con las normas que ellos mismos han creado respecto a una sola realidad, es por eso que como ya se estableció se busca hacer un análisis general del sistema y no solo de una norma que sirva de ejemplo a un solo caso.

De manera no oficial dentro de la doctrina, se ha identificado también a un tipo de realismo que no se incluye en los análisis de manera frecuente, se habla de la existencia de un Realismo Jurídico Soviético, el cual incluye no solo las diferentes concepciones en el plano jurídico si no también en el plano político y sociológico de la época.

Este tipo de realismo se desvincula totalmente del Escandinavo y del Norteamericano sobre todo en sus parámetros liberales y se centra más en definiciones y postulados marxistas, el cual dice de manera general que el derecho burgués es un arma o un instrumento para oprimir en mayor medida a las clases sociales mas bajas o al proletariado, se empieza ha hablar de una justicia revolucionaria en la cual los jueces y tribunales solo se deben aplicar los decretos de un Consejo de Comisarios del Pueblo, en donde no se pueden aplicar cuestiones que estén en contradicción de estos ideales Así que este tipo de realismo busca aplicar normas respecto al sistema político y social que se estaba viviendo en la época y a los casos concretos que acontecían dentro de la misma, cualquier cosa o disposición que vaya en contra de estos objetivos era totalmente nula, como podemos ver este cambio fue fundamental dentro de los tribunales y por supuesto dentro de los juristas. (Stucka, 1974)

Como ya se mencionó con anterioridad, las distintas fuentes de realismo son acopladas a los distintos sistemas jurídicos alrededor de la historia, una gran muestra de esto es la practica del derecho anglosajón, al igual que también podemos mencionar a la práctica jurisprudencial y de precedentes en Estados Unidos, en donde los jueces son reales creadores de precedentes jurisprudenciales o de derecho ya que la mayoría de resoluciones de casos venideros significan serios postulados de casos anteriores. En nuestro país encontramos aun mas la prevalencia del derecho positivo, aquel derecho que se encuentra escrito y vigente, pero que sin duda se va cambiando respecto a las necesidades sociales

En conclusión, tenemos que el Realismo Jurídico es una concepción del derecho que va mucho más allá de las concepciones tradicionales, es decir que esta postura apela muchísimo más a las realidades y conductas concretas de las personas para definir al derecho. Intenta tener un análisis mucho más real sobre la eficacia de las leyes y no solamente midiendo si estas fueron positivadas y puestas en vigencia normalmente y a cargo de una autoridad competente o, si por el contrario si estas llegan a un punto de ideales de justicia como lo busca el iusnaturalismo en sus diferentes vertientes que fueron mencionadas en un inicio. Dentro de los análisis de los diferentes tipos de realismos, vemos como ya ha sido analizado, mas amplio al Realismo Escandinavo el que no se centra en el accionar de los jueces si no en el sistema jurídico en general y puede resultar mejor a la hora de atender a la necesidad de crear nuevas normas. Esta corriente resulta muy interesante a la hora de analizar las normativas y la eficacia de estas dentro de los países.

Bibliografía

  1. Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho .
  2. Guastini, R. (2013). El realismo jurídico redefinido. .
  3. Holmes, O. (1897). El camino de la ley.
  4. Kelsen, H. (1934). Sobre la Teoría de a interpretación.
  5. Latorre, A. (1968). Intriducción al Derecho. Barcelona : Ariel.
  6. Pekelis, A. (2002). La tecla para una ciencia jurídica estimativa. En E. Haba, El pensamiento norteamericano.
  7. Stucka. (1974). Derecho y Revolución.
17 August 2021
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