Intervención De Terceros En El Proceso Penal

Se puede definir un tercero, como aquel que no es parte inmediato del proceso, y que no puede resultar afectado por los efectos del mismo. Sin embargo, se considera como el sujeto que adquiere esa calidad de parte del proceso sin que necesariamente sea actor o demando del proceso, pero que ya iniciado el mismo, pretenda una sentencia favorable a su interés. Es importante resaltar, que para que pueda existir la intervención de un tercero, éste debe ser un involucrado de manera procesal, es decir, que particularmente tenga un interés legítimo en los resultados del juicio entre las partes.

Ortiz (1999) Entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte. (p.541)

Es decir, que a éste tercero le impulsa un interés por naturaleza, que lo convierte en un postulado para intervenir en el proceso, asumiendo una posición igual que las partes (ya sea de defensa o de ataque) en tutela se sus propios intereses jurídicos así coincida con el interés de alguna de las partes. Como lo expresa Henríquez (2013) que la intervención de un tercero es dada debido a que “son investidos de cualidad de parte al ingresar al proceso…” (p.184). Entonces la participación de los terceros puede darse en cualquier tipo de proceso judicial y actúa dentro de él sin necesidad de promover otro nuevo proceso o que sea distinto al que está en curso, y es la sentencia la que decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero involucrado.

Asimismo, la finalidad de la participación de un tercero, se debe a razones de técnica y de política procesal, quienes aconsejan que se deba admitir la intervención de terceros en el proceso en curso, esto con la intención de que se tenga que iniciar un nuevo proceso para la defensa de sus interés y que además permitirá favorecer la economía procesal y se podría obtener una sentencia contradictoria. El Código Procesal Civil (CPC) expone en su artículo 370 a groso modo la participación de los terceros en la causa y los casos e interés particulares, entre ellos cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante (bienes suyos), oponerse a la práctica de embargos sobre bienes que sean de su propiedad, que pretenda a través de su interés ayudar a algunas de las partes a vencer en el proceso, cuando se le solicite por alguna de las partes su intervención por ser común la causa, para el derecho de saneamiento o de garantía, o para apelar una sentencia definitiva de acuerdo al artículo 297 del CPC.

Entonces la intervención de terceros en el proceso jurídico se encuentra regulada en el CPC, artículos 370 al 387 de esta Ley, dedicadas en una primera sección a la intervención voluntaria, y una segunda a la intervención forzada. Para Corredor, una de las características más comunes de la intervención de un tercero en la causa, es “que quien no es originariamente demandante o demandado se hace presente, voluntaria u obligatoriamente, al ser llamado por alguna de las partes originales”, es decir, puede ser llamado ya sea por alguna de las partes o por el Tribunal para oponerse o para coadyuvar y sostener razones de alguno de ellos, por supuesto conociendo que el resultado final de la sentencia pueda favorecer sus propios intereses. Cabe mencionar lo que expone Gonzales (1998):

La intervención de los terceros en el proceso es uno de los temas más preocupantes de la doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las dos partes entre los que habitualmente tramita (el actor y el demando) y únicamente a ellos aprovechan o perjudican los limites subjetivos de la cosa juzgada que la sentencia definitiva es susceptible de adquirir. No obstante, lo cual, las relaciones jurídicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia la Litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se encuentran vinculados en un proceso en el cual no han intervenido (por lo menos inicialmente) y cuya sentencia es susceptible, no obstante la expresada circunstancia, de generarles un perjuicio. Allí nace, precisamente la necesidad de regular el instituto de la intervención de terceros en el proceso civil. (p.392)

De acuerdo con el autor, se puede considerar que la participación del tercero en el proceso, no será así por así, ya que deben darse alguno presupuesto que vinculen los interés propios del tercero para que pueda entrar en la causa, entre estos se tiene la conexidad, donde el objeto del proceso y la pretensión del tercero deben estar vinculadas, no se permite que el tercero deduzca una nueva pretensión, sino que debe estar correlacionada con los intereses de algunas de las partes del proceso en curso. Además se debe alegar un interés propio y actual en el proceso, y que dicho interés sea cierto, es decir no una simple probabilidad, sino que la decisión final le pueda favorecer, no solo a algunas de la partes sino también a su pretensión en la causa. Y que el interés invocado sea legítimo, es decir basado en el derecho, porque el interés por sí solo no es suficiente, debe constituir la misma condición que permita ejercer legítimamente una acción independiente.

Existen varias formas de intervención de terceros en la causa, regulada en la legislación venezolana, a través del CPC se consideró conveniente sistematizarlas y es en el Capítulo VI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Título I referido a la Introducción de la Causas en el Procedimiento Ordinario, en ella se distingue, como ya anteriormente se había mencionado, dos clases de intervención: la voluntaria que abarca la principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum y la apelación del tercero); y la intervención forzada, coactiva o necesaria. Entonces una vez la intervención del tercero tenga lugar en el proceso, se incorporan personas distintas a las partes, con la intención de hacer valer sus propios derechos e intereses, y una vez admitida esta participación, el tercero deja de ser tal y asume la calidad de parte en el proceso en curso.

Para Cuenca (1998) la intervención voluntaria “se produce cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería (art. 387. CPC)…” (p.322) También, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, en cuanto a la intervención voluntaria de terceros expresa:

…no cabe duda que la intervención voluntaria de terceros contemplada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es conexa al juicio principal, cuyo pronunciamiento debe abrazar a ambos procesos, todo ello conforme a los requisitos exigidos en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina indefectiblemente que la misma debe ser interpuesta en la causa pendiente y no ante el juez natural llamado a conocer, en resguardo a la debida protección jurisdiccional y al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia…

En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ocurrir mediante la intervención voluntaria que comprende la intervención adhesiva, principal, apelación y oposición al embargo, establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del CPC. La intervención adhesiva, también llamada accesoria, tiene lugar cuando este tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para que resulte victoriosa.Romberg (2001) expresa que la intervención de un tercero “es aquella intervención con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso” (p.174) Esta intervención radica de un interés propio, ya sea porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o porque la ley extiende los efectos a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario. En esta acción el tercero debe esgrimir los mismo argumentos que utilizó la parte coadyuvada para fundamentar su derecho, porque la razón de su intervención viene dado por la resultas del juicio. Cuando interviene lo hace sin reclamar ningún derecho para él, sino para la parte que ayuda en el proceso.

Por otro lado, se considera intervención litisconsorcial es cuando un tercero que se considere titular de una relación jurídica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, con las mismas facultades. Es necesario, que el interviniente lleve al proceso una pretensión jurídicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por sustentarse en un mismo título en una misma causa jurídica o en una misma relación material, de modo que el resultado del proceso afectará tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial.

En cuanto, a la intervención forzada de terceros en la causa, se determina porque el tercero no incurre de manera voluntaria, sino que es llamado a través del Tribunal, igual no siendo una parte originaria del proceso una vez que interviene forma parte del mismo; aunque su intervención no sea voluntaria, eso no le priva de la voluntad e interés que tenga en cuanto a la decisión final tomada por el juez. Para Ortiz (1999), la intervención forzada es la “actividad procesal del tercero dada por una orden judicial y, en el cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía (p.548) Asimismo, este tipo de intervención, se regula en el artículo 370 del CPC, ordinales 4º y 5º, donde establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  • 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
  • 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

Entonces, la participación en estos casos del tercero, ya no se da por su propia voluntad, sino que la misma es solicitada debido al llamamiento realizado por el juez (de oficio) o porque algunas de las partes lo soliciten mediante el procedimiento respectivo, establecido en el artículo 382 del CPC, que dispone:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En estos artículos queda claro, que la participación del tercero, de esta forma lo obliga a forma parte del proceso, esta solicitada en el acto de la contestación con sus respectivos fundamentos, donde el juez considera necesario la incorporación de éste a la causa. Balza (1995) señala que “la intervención forzada, se da, cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes en el acto de la contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordena su citación” (p.462) En este sentido, algunos doctrinarios definen una forma de intervención forzada, que es el litisconsorcio necesario, para La Roche (2013) esta intervención se da:

Cuando la decisión no puede pronunciarse más que frente a varios sujetos, el llamado es necesario para la debida integración del proceso (Litis consorcio necesario). La unidad de la causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litisconsortes demandados, y todos por igual puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que les convenga. (p.189)

Es decir, para que se de este tipo de intervención de un tercero, la causa debe ser común entre éste y las partes, y de acuerdo a los establecido en el CPC, articulo 382, por algunas de las partes y que no será admitido sin el fundamento de la prueba documental en la contestación. Esta oportunidad, la tiene el demandante conforme el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, precluye una vez vencido los veinte días del lapso para la contestación de la demanda (artículo 359 eiusdem). Una vez la citación el tercero debe atender al llamado dentro del término de la distancia y tres días más, proponiendo en su contestación todas las posibles defensas que le favorezcan, sin poder formular cuestiones previas, todo esto regulado en el artículo 383 del CPC.

Además, de acuerdo con el artículo 370 del CPC ordinal 5º, la intervención forzosa, es considerada la garantía o la cita de saneamiento y garantía. De acuerdo con Loreto “es la institución mediante el cual… puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal” (p.495) Entonces cuando el tercero es llamado como garantía, se da debido a que se interpuso una demanda contra alguna de las partes y el mismo llama a un tercero quien garantizará la obligación que se le exige.

Por su parte Romberg (2001), define la cita de saneamiento “mediante la cual una de las partes hace valer en el proceso principal una pretensión contra el tercero… Esta intervención se dice forzada, porque se origina por voluntad y a instancia de la parte…” (p.198) También, La Roche (2013) se refiera a la cita de garantía “cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero, puede postular en el proceso actual la relación jurídica de garantía cuya obligación esté a cargo de un tercero” (p.191) Se utiliza el tercero, en cita como garantía o de sanación, que puede ser citado por alguna de las partes, y recae sobre éste tercero el cumplimiento de la obligación que se exige a las partes del proceso actual, quien deberá contestar dentro de los términos establecidos y con sus respectivas defensas dentro de su contestación.

Por último, cabe destacar el aporte de Parilli (1993), quien define la cita de saneamiento y de garantía como:

Un derecho que tiene alguna de las partes o ambas en el juicio, como medio de defensa que les permite llamar al tercero a la causa a fin de oírle sus alegatos sobre el asunto controvertido en el cual intervendrá erigiéndose en parte, para que el Juez decida una sola causa que tendrá efectos extensivos a todos los participantes en ese juicio. (P.228-229)

Además, el tercero que comparece ante el llamado, puede solicitar que se cite a otra persona, y así cuantas veces, siempre que se practique la citación en los mismos términos. Cuando se propone la primera cita, el curso de la causa principal queda suspendido por noventa días, tiempo en el cual deberán realizar todas las citas y sus respetivas contestaciones. Si no se proponen nuevas citas, la causa toma su curso el día siguiente a la última contestación, estos sin importar si el término del tiempo aun no hubiese vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, articulo 386 del CPC. Todo lo relacionado a las cuestiones relativas de la intervención del tercero, serán resueltas por el juez en la sentencia definitiva, esto lo establece el artículo 384 eiusdem. La sentencia final tendrá efectos extensibles al tercero, quien puede ejercer los recursos que por ley le son permitidos a las partes en el juicio. 

04 July 2021
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