La Intimidad Respecto El Uno Al Otro: Dentro De Las Relaciones

Intimidad y privacidad son conceptos diferentes, aunque a menudo hablemos indistintamente de uno u otro, pues han estado estrechamente ligados tradicionalmente desde que se acuño el término “el derecho a estar solo”.

El Diccionario de la lengua española (DRAE) define la intimidad como la “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia” y la privacidad como el “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La exposición de motivos de la anterior Ley Orgánica 5/1992, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, antecesora de la actual Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal diferenciaba estos conceptos de tal manera que indicaba que “… se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona —el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo—, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado.”

Muchos autores defienden esta teoría un ejemplo desde la perspectiva morfológica y lingüística es Díaz Rojo que estima que: “Íntimo se aplica a las cosas profundas e interiores del alma humana y, por extensión, a lo cercano, mientras que privado se refiere a lo personal y lo particular, esto es, a aquello que se mantiene cerrado al acceso público”.

Martí de Gidi en su obra “Vida privada, honor, intimidad y propia imagen como derechos humanos”, afirma que la privacidad es distinta de la intimidad, en aquellas ocasiones en las que la vida privada alude a aspectos de la vida de una persona que ofrecen algún nexo o relación con lo social ya sea por cuestiones de índole laboral, profesional o comercial, aspectos que exceden a su juicio el ámbito de la intimidad.

El escritor, neurólogo y psiquiatra Carlos Castilla del Pino se interesó por el estudio de la intimidad (1989), “Público, privado, íntimo” y en el estableció una diferenciación que me parece interesante citar aquí, según su criterio para distinguirlas estaríamos ante las acciones que pueden ser observadas y ante aquellas que no podrían serlo. Dicho de otro modo, las actuaciones dentro de la vida privada serían aquellas que nosotros mismos deberíamos de proteger pues cualquier mirada ajena podría observarlas, siendo las íntimas aquellas que están intrínsecamente en nosotros como los pensamientos, nuestros deseos, fantasías o sentimientos. La vida privada en definitiva es posiblemente observada somos nosotros los que debemos excluir la expectación de los demás con las disposiciones que adoptamos. Mientras que la intimidad hace referencia a lo interno y en principio no es atacable por intromisión.

Como conclusión podemos afirmar que, en principio, que los derechos a la intimidad y a la privacidad no son sinónimos, puesto que regulan diversos aspectos y el bien jurídico tutelado no es el mismo, pudiendo diferenciarlos en esencia por los siguientes parámetros:

  • El derecho a la privacidad muestra siempre connotaciones relativas al comportamiento social de la persona titular del derecho.
  • El derecho a la intimidad involucra siempre aspectos personales o familiares.
  • El derecho a la privacidad requiere de la proyección pública de su titular para hacerse efectivo
  • Cuando se alude al derecho a la intimidad sus implicaciones son hacia los sentimientos, pensamientos, pudor, sexualidad, secreto y todo aquello que forma parte de lo más íntimo y reservado del individuo.

 

Sobre la intimidad:

El famoso ensayo «The Right to Privacy» fue publicado por dos jóvenes abogados de Boston, Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, en la Harvard Law Review en el 1890 y desde entonces ha sido uno de los artículos más citados por la doctrina y jurisprudencia norteamericana, no obstante, en España se publicó su traducción en el 1995 y es que en este ensayo se formuló por primera vez la percepción del derecho a la intimidad y la vida privada.

Su preocupación por la esfera privada viene por el interés de la prensa de hacer pública su vida personal, se trataba de que los paparazzi no acosaran a su familia. El derecho a la intimidad en dicho ensayo es concebido como “el derecho a estar solo” o a “ser dejado en paz”

Warren y Brandeis alcanzaron gran éxito con su declaración sobre un pretendido derecho a la intimidad.

Sin embargo, la configuración jurídica de la intimidad es relativamente reciente, pues fue en 1948 cuando la ONU reconoce y positiva el derecho a la intimidad personal y familiar en la Declaración de Derechos Humanos en su art. 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Más tarde se siguió desarrollando el concepto en numerosos textos de ámbito internacional, así el art. 8 del Convenio de Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950. Finalmente, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 acabará por consagrar el reconocimiento de la intimidad como derecho fundamental en el ámbito internacional.

En la doctrina alemana de Hubmann doctrina de grados concéntricos de soledad en la vida privada se reconocen tres esferas de protección: la que normalmente se quiere ocultar a la curiosidad ajena y es lo más secreto del individuo; la Privatsphäre (lo privado o íntimo) similar a la privacy del derecho norteamericano y puede contener las relaciones tanto familiares como personales; y finalmente, la Individualsphäre (esfera individual) relativo a aquellos asuntos concernientes con la intimidad pero que se encuentran dentro de ella, como el honor o la propia imagen. Más allá de estas esferas nos encontraríamos con la vida pública, con el ámbito de las relaciones sociales, para las cuales no cabe pedir la imposición de límites a la participación de terceros.

Con forme a la teoría alemana, cabría distinguir diferentes esferas, cada una de ellas con diversos niveles de protección que a su vez pueden cambiar dependiendo de la intención de concreta del sujeto en un momento determinado y según la propia teoría “cuanto más se acerque el dato revelado al núcleo duro de lo materialmente íntimo, mayor relevancia deberá exigirse a la información para considerar que su difusión sea constitucionalmente legitima.

MORALES PRATS establece que “(…) estas esferas se comunican y pueden pasar a formar parte unas de otras de modo que constituyen una espiral, en la que por medio del consentimiento de su titular los componentes de la zona del secreto pueden pasar a formar parte de las relaciones de confianza o bien de esta a la esfera privada”.

La intimidad se encuentra caracterizada por su relatividad, pues el contenido y el ámbito de protección de la intimidad dependen de las condiciones sociales, económicas, y culturales que se den en cada momento. Asimismo, en ocasiones no resulta fácil discernir las diferentes esferas (que se proponen en la doctrina alemana) pues dependerá del supuesto en concreto, los derechos o principios en conflicto, la posición social y pública del titular afectado, así como de otros condicionantes como las dimensiones temporales de localización, periodo histórico, lugar, cultura… No obstante, de alguna manera, la idea de que hay una cierta gradación de la intimidad y, por ello, una diferente protección está presente en la práctica jurídica y en las resoluciones del Tribunal Constitucional. El derecho a la intimidad es un derecho flexible que ha ido evolucionando a lo largo de la historia según ha ido evolucionando la sociedad.

Esta dificultad para delimitar el contenido de la intimidad y la confusión a la hora de describir las concretas esferas es lo que la doctrina ha criticado mayormente de la teoría alemana. Autores como Medina Guerrero añaden que la imposibilidad de trazar líneas divisorias entre las esferas contempladas en la tesis de Hubmann es lo que ha llevado a que un sector de la doctrina sostenga la inutilidad de la misma.

En general en la doctrina parece haber un acuerdo y es la dificultad para concretar, fijar y demarcar el contenido del derecho de intimidad. En el art. 18 CE no hay una delimitación del contenido del derecho sino la seguridad jurídica de protección a la intimidad personal y familiar, el derecho foráneo tampoco aclara ésta definición. Es la jurisprudencia del TC la que arroja un poco más de claridad al caso, pues existen muchas sentencias donde sistematiza diferentes bloques de materias configuradoras del derecho a la intimidad como: la intimidad corporal; la intimidad sexual; las relaciones matrimoniales; la vida sentimental; la filiación; el historial penal. El TC también ha señalado aquellos asuntos que no pueden ser comprendidos en el ámbito de cobertura del derecho a la intimidad como la inspección de las cuentas bancarias que pueden ser requeridas para la investigación de algún otro delito a efectos fiscales.

Cuando se habla de intimidad nos referimos a zonas alejadas de la intromisión ajena voluntariamente elegidas pudiendo éstas ser revertidas, hay derecho de intimidad en las zonas de secreto voluntarias, así como el derecho de disfrutarlas y controlarlas.

La Constitución Española recoge (como hemos dicho anteriormente) el derecho a la intimidad en el art.18 y aunque no hace ninguna enumeración sintetizada como hace el autor, si deja claro que la intimidad protegida será tanto la personal como la familiar. La personal sería aquella que está referida concretamente al individuo, a un espacio psíquico y físico relativo a la persona individualmente considerada, el derecho a la intimidad otorga la facultad de proteger aquellos aspectos personales que no queremos que queden en conocimiento de los demás y justifica la exclusión de intromisiones siempre y cuando no estén fundadas constitucionalmente y que sean proporcionales, o que exista un consentimiento del afectado, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad que se reserva alejada al conocimiento ajeno. Por otro lado, la familiar sería el derecho de cada hombre a un entorno familiar donde los aspectos íntimos ligados con dichas relaciones, entendiéndose vínculos convivenciales y afectivos, no sean divulgadas o conocidos sin consentimiento.

En cuanto a la extensión de vida familiar, nuestra constitución no reconoce un derecho a la vida familiar al igual que lo hace la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la interpretación del artículo 8.1 CEDH, sino que regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal. Entendemos entonces que el derecho a la intimidad recoge tanto los aspectos personales que hemos descrito antes como aquellos aspectos que afectan y guardan vinculación con el vínculo familiar, aspectos que por esa relación familiar inciden en la esfera de la personalidad del sujeto que el art. 18 CE protege. Uno ejemplo de esto serían ciertos eventos o sucesos relacionados con padres, hijos o cónyuges que de ser difundidos o indebidamente publicitados afecten directamente a la propia intimidad debido a su relevancia.

Asimismo, debemos hacer una especial mención al reconocimiento de los derechos de las personas fallecidas que pueden tener una específica repercusión en la esfera personal y familiar del derecho a la intimidad. Pues, son los familiares los titulares del derecho a la intimidad personal del fallecido. También, a los casos de intimidad compartida cuando entre dos personas hay un vínculo y una de ellas comparte o difunde algo privado de ambos sin consentimiento de la otra persona en un principio podríamos llegar a pensar que la persona que lo difunde tiene derecho por participar ella también en lo que se difunde, por ejemplo, una foto de ambos. Sin embargo, la jurisprudencia rechaza ese argumento y defiende que el derecho a la intimidad es personalísimo e indivisible, por lo tanto, aunque en la foto aparecieran las dos personas una sola no puede disponer de ello sin el consentimiento de la otra parte. Así queda reflejado en la STS 1219/2004. 

En resumen, podemos decir que “El derecho a la intimidad se caracteriza por el rechazo de toda intromisión no consentida en la vida privada se convierte en un derecho inherente a la persona como derecho de todo hombre a verse libre de injerencias e intromisiones no deseadas en su esfera privada”. “Se define esfera privada como ese ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo exterior encuentra posibilidades de desarrollo y fomento de la personalidad”. El Tribunal Supremo lo define como “el derecho a mantener intacta, desconocida, incontaminada e inviolada la zona intima familiar o recolecta del hombre”.

No obstante, ha evolucionado desde lo delineado para combatir a los medios de comunicación y lo que se entendía en un principio como “right to be let alone” a lo que es hoy en día dentro del panorama de internet. Pues, en el momento en el que nos encontramos las nuevas tecnologías están cambiando las valoraciones de lo íntimo y el manejo de internet hace que el sujeto actué sin ser consciente del riesgo que supone la pérdida de control sobre cualquier información que cedemos y como esto puede derivar en intromisiones en la intimidad.

22 October 2021
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