La Prisión Provisional y Ley Civil
Introducción
Puesto que se va a hablar sobre las competencias judiciales tanto en la primera como en la segunda cuestión a resolver, se van a exponer las cuestiones principales y generales sobre las mismas.
Las competencias judiciales españolas se entienden como un presupuesto procesal improrrogable, es decir, no se puede ampliar ni mover, solo puede ser ejercido por aquellas personas que la ley dispone.
La competencia a la hora de decretar la medida de prisión provisional la tendrá la autoridad judicial correspondiente en los distintos momentos del proceso, es decir, por un lado van a ser el Juez de Instrucción, el Juez que desarrolle esas diligencias iniciales, o el Juez de Guardia a quien le llegue el caso, quienes tendrán la competencia en el momento en el que se lleven a cabo las diligencias previas, o en su caso, el sumario, y por otro lado, cuando comience el juicio oral, la competencia la tendrá el Juez de lo Penal o el Tribunal a quien le competa conocer sobre esa causa concreta. En el caso de que se llevase a cabo un recurso, la competencia la tendría aquel Juzgado o Audiencia que hubiese conocido esa causa.
Desarrollo
La prisión provisional ha sido objeto de continuos debates, puesto que se priva del derecho a la libertad a una persona que no ha sido declarada culpable de haber cometido ningún delito, por lo que se puede entender que se está imponiendo un castigo a alguien inocente.
La prisión provisional es un instrumento que se emplea para evitar la fuga del investigado, con lo que a su vez se quiere asegurar que el proceso puede continuar, es decir, que se pueden aclarar los hechos y declarar culpable o inocente al investigado, pudiendo así el sistema penal cumplir con su objetivo, por lo que con esto se entiende amparado y justificado el empleo de esta medida.
También se quiere impedir que se cometan más delitos, lo cual al estar amparándose en unos hechos que aún no han sido probados, hace que la adopción de esta medida cautelar sea algo que se lleve a cabo con base en una supuesta peligrosidad, como medida puramente preventiva. Por último, y relacionado con el primer objetivo y el buen funcionamiento del sistema y el desarrollo normal de la instrucción, se quiere evitar que se oculten o alteren pruebas.
En cuando a sus principios, puesto que esta medida actúa sobre un derecho fundamental, hay exclusividad jurisdiccional o principio de jurisdiccionalidad, es decir, solo puede ser impuesta por una autoridad jurisdiccional, la competencia en cada caso. A su vez, al restringir un derecho fundamental, esta medida ha de estar contenida y amparada por la ley, o que implica que existe un principio de legalidad, pero no basta con que esté contenida en la ley, sino que los motivos por lo que se adopta la medida han de estar justificados, ha de ser necesario la implementación de la medida, por lo que hay un principio de necesidad, ya su vez existe un principio de excepcionalidad, por el que se ha de entender que el empleo de esta medida ha de ser algo excepcional, únicamente en las ocasiones en las que no existe otra opción.
También existe un principio de proporcionalidad, es decir, la adopción de esta medida ha de estar sujeta a sus circunstancias, las especificidades y características que adoptan esta medida han de estar marcadas por las circunstancias concretas de cada caso. Por último y como indica el propio nombre de la medida, la misma ha de ser provisional, ha de tener un máximo fijado, no se va a poder extender ni mantener indefinidamente, y ha de ser revisada y modificarse en aquellos momentos en los que cambien las circunstancias que la motivaron.
Esta medida también cuenta con una serie de presupuestos generales y específicos. Los generales también se aplican a otras medidas cautelares, y estamos hablando del presupuesto fumus boni iuris, que habla de la apariencia del buen derecho, lo que implica que para imponer esta medida es necesario que haya indicios suficientes para considerar que el investigado es el autor de los hechos para poder imponerle la medida. El presupuesto periculum in mora, que hace referencia a las consecuencias que puede haber si se retrasa el procedimiento, en relación con la ya nombrada necesidad de llevar a cabo el mismo, y evitar que el investigado se fugue o lleve actos a cabo que puedan poner en peligro el correcto desarrollo de este.
Dicho todo esto, es necesario nombrar los presupuestos específicos que conlleva esta medida, que son fundamentalmente que exista apariencia delictiva en los hechos, y un fin constitucionalmente perseguido al adoptar la medida. En cuanto a la regulación positiva, el artículo 503.1.1 de la LECrim habla sobre la gravedad del hecho supuestamente ocurrido, y por lo tanto la gravedad de la pena que en proporción se ha de imponer, explicando así, que el supuesto hecho ha de llevar una pena de prisión de al menos dos años, salvo en aquellos casos en los que el investigado tenga antecedentes por delito doloso que estén activos, en cuyos casos no será necesario que la pena que tenga el delito sea de dos años, sino que puede ser inferior.
Con lo que expone este artículo ya se deja establecido un criterio base para partiendo de aquí decidir de una manera objetiva si se impone o no se impone la medida, siendo este los dos años de prisión como pena del delito. El artículo 503.1.2 también de la LECrim habla sobre la ya nombrada necesidad de que existan causas suficientes para pensar que el investigado es el responsable de los hechos. Este es un elemento que puede resultar relativo, dependiendo de cada juez el considerar que existen o no existen causas suficientes para encontrar culpabilidad.
La LECRIM establece tres modalidades de prisión provisional, las cuales desarrollan en sus artículos 508 y 509, siendo estas la comunicada, incomunicada y atenuada.
La prisión provisional comunicada es la prisión provisional más decretada, la cual se cumple en régimen ordinario, es decir, se interna al investigado en un centro penitenciario, contando con los derechos fundamentales con los que cuentan con otros internos en régimen regular, los cuales están explicados en el artículo 520.2 de la LECrim. La siguiente tipología de prisión provisional es la incomunicada, el cual se lleva a cabo bajo un régimen extraordinario, lo cual implica que se restringen más derechos que en la modalidad anterior. Esta modalidad se impondrá en casos excepcionales tal y como explica la LECrim en el artículo 509.1. Esta medida no podrá durar más de cinco días, tiempo en el que se han de llevar a cabo las diligencias necesarias.
Por último, hay una tercera modalidad de prisión provisional, la cual está expuesta en la LECrim, en su artículo 508, donde se expone que por razones de enfermedad si el internamiento en un centro penitenciario resultase peligroso, esta medida se puede llevar a cabo en el domicilio del investigado, añadiendo todas aquellas medidas de vigilancia y seguridad que se consideren oportunidades. También añade, que si el investigado estuviese siendo someido a un tratamiento médico y el ingreso en un centro penitenciario interfiriese con este, el ingreso podría hacerse efectivo en un centro o una organización que esté reconocida de forma oficial para continuar con ese tratamiento.
La jurisprudencia del tribunal constitucional ha tenido bastante relevancia a lo largo del tiempo. Uno de sus movimientos más importantes fue el que desembocó en la reforma de la LECrim, puesto que se llegó a considerar como inconstitucionales los artículos 503 y 504 de esta, por lo que se llevó a cabo la LO 13/2003, de 24 de octubre , de la cual se hablará más adelante.
La jurisprudencia del tribunal constitucional ha versado sobre los artículos 503 y 504 de la LECrim ya mencionado, por lo que es en relación con estos dos artículos se va a exponer la siguiente información. La LECrim en su artículo 503.1.2º habla sobre la necesidad de que existan “motivos bastantes” a la hora de poder considerar imponer la medida de prisión provisional, y el tribunal constitucional en su sentencia 157/1997, de 29 de septiembre, también habla sobre este concepto, denominándolo indicios o motivos razonables, expresando que la existencia de estos no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida.
Conclusión
El tribunal constitucional también desarrolló jurisprudencia en relación con el propósito que tiene la prisión provisional, diciendo así en su sentencia STC 128/1995, de 26 de julio, que la prisión provisional respondedor a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, lo cual se corresponde con lo que expresa la LECrim. Como se puede ver, en muchas ocasiones se fundamenta el empleo de esta medida en una necesidad de evitar ciertos peligros, lo cual, si bien puede resultar acertado y conseguir evadir circunstancias y consecuencias negativas,