Las Garantías Constitucionales de La República del Ecuador de 2008 y Una Violación a Los Derechos Humanos
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución Nacional pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales.
Al revisar los textos jurídicos de los primeros tiempos de la historia de la humanidad, no aparece mención alguna al concepto de garantías constitucionales, aunque hay quienes expresan que estos aparecen recogidos en el código de Hammurabi, 2000 años antes de nuestra era. Otros reconocen la famosa carta magna, del rey ingles Juan Sin Tierra, de 2015, como el primer reconocimiento estatal de estas garantías; aunque eran garantías que solo se lo concedían a determinados seres humanos, por formar parte de una clase social, pero que no se extienden a todos. Esta Carta recogió de forma embrionaria el derecho al debido proceso y la garantía por excelencia del derecho de libertad.
Algunos autores consideran que las acciones constitucionales constituyen derechos en sí mismos, haciendo alusión a la obligación internacional de los estados de introducir garantías judiciales que protejan derechos humanos en sus ordenamientos jurídicos.
En un estado constitucional moderno no solo se establecen derechos sino que también se establecen garantías, estas en función de mecanismos para una efectiva tutela del cumplimiento de los derechos de los individuos. La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.
En el presente ensayo hablare con respecto a la Acción de Protección enmarcada en el artículo 88, definida de la siguiente manera:
“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”
En la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional también se encuentra regulada y en este cuerpo legal delimita los aspectos procedimentales, así como las normas de ejecución, requisitos de procedencia, objeto, trámite e improcedencia de la acción.
Esta garantía radica en ser una acción al servicio de los ciudadanos, destinada a garantizar el respeto y protección de los derechos establecidos en la constitución.
En consecuencia la acción de protección no procede cuando existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos conculcados, y especialmente cuando existen recursos de anulabilidad, revisión, reconsideración, apelación y reposición en vía administrativa.
El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la acción de protección, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la Corte Constitucional con carácter vinculante.
En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.”
Para que un recurso sea adecuado, es necesario que sea de tal naturaleza que permita contar con medios eficaces y suficientes para reparar la situación jurídica infringida, es decir, que cuando se produzca la violación a un derecho humano, se cuente en el ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y aplicables a dichas situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y razonable al daño producido. No es suficiente que existan recursos que estén previstos en la Constitución, la ley o que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que los mismos sean verdaderamente idóneos, que permitan establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y a la vez proporcionar lo que sea necesario para remediarla.
La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por tanto la acción de protección procede:
- Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;
- Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías;
- Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías;
- Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
- Presten servicios públicos impropios o de interés público;
- Presten servicios públicos por delegación o concesión;
- Provoque daño grave;
- La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo
- Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.
La acción de protección tiene como finalidad:
- La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
- La declaración de la violación de uno o varios derechos.
- La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios derechos.
Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de en qué esto fuere posible. Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento público y/o privado, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras.
En conclusión La Constitución de la República del Ecuador de 2008, de corte notablemente garantista y superior a su predecesora, reconoce la Acción de protección como medio para lograr la protección de los ciudadanos por la vulneración de sus derechos fundamentales. El Estado es responsable de garantizar que el sistema judicial atienda de manera prioritaria a los ciudadanos en ejercicio de la Acción de Protección. Además de lo establecido en la norma suprema y de la admisibilidad formal de la acción; para que esta sea efectiva debe garantizarse que el ciudadano tenga la posibilidad real de accionar de forma rápida y sencilla, y que existan los remedios adecuados para darle respuesta. La eficacia de la Acción de Protección no depende únicamente de su regulación formal, sino también de la voluntad política, la capacidad de los operadores jurídicos, la práctica jurídica, y el control que ejerza la Corte Constitucional. Los jueces en virtud y honor de la Constitución garantista que nos rige, deben actuar como activistas de defensa de los derechos fundamentales, disponiendo con creatividad y valentía reparaciones integrales que respondan al verdadero fin tuitivo de la Acción de Protección, cuyo objetivo es claro, amparar directa y eficazmente los derechos reconocidos en la Constitución, teniendo como objetivo reparar el daño causado, hacerlo cesar si se ha producido o prevenirlo si es que existe la presunción o los indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.