Opinión Sobre La Igualdad Y Desigualdad De Género

El artículo 14 de la Constitución Española, establece que todos los españoles somos iguales ante la ley, sin hacer ningún tipo de distinción por razón de género. Sin embargo, como hemos podido observar a través del análisis del Código Penal, esta igualdad no parece ser efectiva en determinados supuestos.

Pero, ¿qué debemos entender por género? Según la OMS, el género lo comprenden los conceptos sociales atribuidos a las funciones, comportamientos y/o actividades que la sociedad espera que lleve a cabo un hombre o una mujer, siendo diferentes las expectativas asociadas a tales roles en cada uno de los casos.

Por lo tanto, al hablar de género, nos deberíamos referir tanto al hombre, como a la mujer. Sin embargo, atendiendo a las potenciales víctimas de este tipo de violencia, llama la atención que, según la redacción literal de la ley penal, en este tipo de violencia se exige que, para poder ser considerada víctima, esta ha de ser una mujer heterosexual (y/o menor o persona especialmente vulnerable) y el victimario un hombre. Además, tanto el CP como la LOMPIVG en su artículo 1, hacen referencia expresa a que para que la mujer sea protegida en este ámbito habrá de mantener o haber mantenido una relación de afectividad con su agresor varón. Lo que se quiere poner aquí de manifiesto es que, el ámbito de protección de esta Ley no solo excluye al hombre, sino que también deja fuera a las mujeres que mantienen o han mantenido una relación no heterosexual (Echeburúa, 2019). Esta regulación presume que la mujer es un ser especialmente vulnerable, lo que supone una situación de discriminación positiva sobre esta que, además, va a hacer que la mujer en caso de ser agresora de su pareja-hombre, tenga una pena privilegiada frente al caso contrario (Rueda y Boldova, 2004).

Es un grave error considerar necesario proteger en exceso a la mujer hasta el punto de considerar que, en cualquier conflicto que surge en la pareja, el culpable es el hombre. Como consecuencia de ello, se puede producir una ruptura del principio de presunción de inocencia (STS 119/2019, de 6 de marzo), cuando en realidad, han podido ser ambos los agresores (supuestos de violencia cruzada). Además, al considerar siempre víctima en estos supuestos a la mujer, estamos considerando que esta es un ser vulnerable, como ya hemos señalado, equiparándola a un menor de edad y reduciendo así su capacidad de autonomía (Echeburúa, 2019).

Se puede considerar, por lo tanto, que la regulación actual no respeta el principio de igualdad y que es, por lo tanto, discriminatoria con los hombres, atendiendo no solo a la lesión de la presunción de inocencia, sino también al principio de culpabilidad y la creación de agravantes de género (Laurenzo, 2012). Esta línea político-criminal se acerca más a un derecho penal de autor, propio del derecho penal del enemigo, donde se castiga no por el hecho cometido, sino en función del autor que lo comete. No se castiga de igual manera el mismo hecho violento si el autor del mismo es un hombre que si es una mujer (Laurenzo, 2012). Sobre este tema se han mantenido posiciones en contra que afirman que no existen asimetría entre la penalización del hombre y de la mujer en los casos de violencia de género (Gisbert, 2017)

Para desmontar la opinión que considera igualitaria la redacción de la ley penal en los casos de violencia de género para el hombre y la mujer, debemos atender a la redacción literal de la misma. De tal forma, frente a la consideración de una pena igual o semejante en los delitos de malos tratos de obra (art. 153.2 CP) (Gisbert, 2017), en caso de ser la mujer la agresora, esta continuará manteniendo una pena privilegiada, pues el límite inferior de la pena es inferior en estos casos, haciendo que si le imponen ese límite inferior, su pena de prisión habrá de ser en todo caso sustituida por ser de una duración de tres meses de prisión. Igualmente, en los delitos contra la integridad moral (artículo 173 CP), si el agresor es hombre, su pena será de prisión, frente al caso de ser la mujer la agresora en el que la pena será de localización permanente, lo que no supone que los mismos hechos se califiquen de igual forma como señala parte de la doctrina (Gisbert, 2017).

Esta asimetría penal podemos analizarla a través del delito de lesiones. En el caso del delito básico de lesiones (artículo 147 CP), delito común puesto que el sujeto activo puede serlo cualquiera, la pena aparejada es la de prisión de 3 meses a 3 años o de multa de 6 a 12 meses. Sin embargo, cuando existe relación de afectividad y esas lesiones las causa la pareja-hombre sobre la pareja-mujer, la pena de prisión aumenta de 2 a 5 años, convirtiéndose en pena única y no alternativa como en el caso anterior. Igualmente, si atendemos a otros supuestos agravados de lesiones, en caso de que la mujer portara armas o instrumentos peligrosos o bien cometiera el hecho mediante alevosía, aún añadiéndole en este caso la circunstancia mixta de parentesco como agravante (la cual no se podrá aplicar en los casos de violencia de género sobre la mujer, tal y como se ha explicado anteriormente), la pena podrá ser aplicada en su mitad superior. En este caso, tampoco se excedería el límite superior impuesto en el caso de que la mujer fuera la víctima. Este es el mismo argumento que otros autores han utilizado para desmentir la asimetría penal en el resto de delitos contra la violencia de género.

Si a la mujer agresora le aplicamos la circunstancia mixta de parentesco junto con la de discriminación, lo máximo que podremos agravar la pena será hasta su mitad superior. En el caso del delito de lesiones, quedaría en 1 año y 3 meses (aproximadamente) a 3 años de prisión. El marco penal aplicable seguiría siendo menor que en el caso anterior de 2 a 5 años de prisión).

Conclusiones

Frente a la simetría penal en violencia de género que defiende parte de la doctrina, tal y como hemos explicado anteriormente, analizando el Código Penal, entiendo que la regulación actual es discriminatoria tanto para el hombre como para la mujer.

Entiendo que existe discriminación hacia el hombre dado que sus penas en caso de ser agresor son mayores que las que corresponderían imponer en caso de que este fuera víctima.

Además, la Ley actual discrimina a las mujeres que sufren violencia de género fuera de sus relaciones afectivas, como podrían ser las cometidas en otros ámbitos como por ejemplo el laboral.

Incluso dentro de las relaciones afectivas, la Ley continúa siendo discriminatoria tanto para el hombre como para la mujer, puesto que solo se prevé esta regulación para las relaciones heterosexuales, pero nada se dice de las homosexuales, lo que nos haría acudir a la aplicación de agravantes o a que la víctima tuviera que ser considerada especialmente vulnerable, con las dificultades de prueba que ello conlleva.

Considero que se habría de proponer una reforma de la ley que protegiera el género en sus dos vertientes, femenina y masculina. Además, la mujer no solo ha de ser protegida en sus relaciones de pareja, sino que también sería necesario que esta protección se extendiera a otras esferas cuando se estuviera agrediendo por razón de género. Es decir, lo que propongo es proteger el género siempre y cuando este se vea afectado, independientemente del contexto y de sí la afección se realiza sobre el género masculino o el femenino.  

10 April 2021
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