Participación de Las Naciones Unidas en el Caso Sudan y Eritrea

En el caso a analizar establece un conflicto bélico por razones territoriales entre dos Estados -Sudan y Eritrea- países del continente africano. En dicho conflicto han provocado un daño eminente a sus ciudadanos, evidenciado en el desplazamiento en masas de familias violentando los derechos humanos y cometiendo crímenes de guerra, lesa humanidad, agresión y genocidio. Es importante destacar que estos países no son parte de la Carta Africana de los Derechos Humanos como tampoco han ratificado el Estatuto de Roma.

Previo al análisis del caso de la referencia debemos realizar un breve preámbulo sobre los aspectos generales el Estatuto de Roma para comprender su competencia y jurisdicción. El 17 de julio de 1998, en la ciudad de Roma, 160 países establecieron la Corte Penal Internacional para juzgar a los responsables de los delitos mas graves que nos afectan mundialmente, dentro de los cuales podemos mencionar: genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad -delitos que podemos verificar que han sido cometidos en el conflicto sostenido entre Sudan y Eritrea. El mismo fue entendido tan importante como la Carta de las Naciones Unidas.

Dicho esto, podemos responder claramente la pregunta siguiente: “¿Puede ser condenado un Estado por crímenes sin ratificar Estatuto de Roma?” Para que un Estado acepte la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, primero debe mostrar su aceptación en ser parte del Estatuto de Roma, mediante su ratificación o manifestación de aceptación. Es por esto qué, para que la Corte pueda ejercer su competencia, el Estado del territorio en que se cometió el crimen o el de la nacionalidad del acusado deben ser partes del Estatuto.

Sin embargo, como todo en derecho no es absoluto, existen casos en los que la Corte puede tener competencia sin que los Estados sean partes del Estatuto, esto se da cuando: 

  •  el Estado acepte la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en casos particulares; 
  • sobre los casos que sean remitidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Es importante destacar que el Consejo de Seguridad y la Corte Penal Internacional realizan un trabajo conjunto asistiéndose mutuamente. El Estatuto le atribuye al Consejo de Seguridad el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. De manera comparativa con el ordenamiento jurídico interno, podríamos decir que el Consejo de Seguridad, en algunos casos, se comporta como una especie de “fiscal” ya que puede remitir a la Corte una “situación” cuando entienda que se han cometido uno o mas de los crímenes contenido en el Estatuto, pudiendo así iniciar una investigación.

Con relacion a la remission de una “situacion” de parte del Consejo de Seguridd, las Naciones Unidas ha aclaro que: “Puesto que la remisión de una situación al Consejo de Seguridad se basa en la competencia que le otorga el capítulo VII, que es obligatoria y legalmente ejecutable en todos los Estados, el ejercicio de la jurisdicción de la Corte se convierte en una parte de las medidas de ejecución. Su jurisdicción se torna obligatoria aun cuando ni el Estado en cuyo territorio se ha cometido el crimen ni el Estado cuya nacionalidad posee el acusado sean partes del Estatuto. En estos casos, La Corte Penal Internacional ayuda al Consejo de Seguridad a mantener la paz mediante la investigación y el enjuiciamiento. Esta jurisdicción, que resulta de una remisión del Consejo de Seguridad, resalta la función de la Corte en la ejecución de las normas del derecho penal internacional. Al mismo tiempo, la jurisdicción de la Corte se extiende aún a los Estados no- parte, en esos casos.

El Consejo de Seguridad puede solicitar que La Corte difiera una investigación o enjuiciamiento por un período renovable de doce meses cuando está ejerciendo los poderes de ejecución o de mantenimiento de la paz que le confiere el Capítulo VII. Esta prórroga tiene el propósito de asegurar que los esfuerzos del Consejo de Seguridad en favor de la paz no se vean afectados por la investigación o la acción judicial de la Corte.”

Es preciso determinar, que en el hipotético no se estableció si estos Estados en conflicto forman parte de la Naciones Unidas, dato que conforme a la realidad actual podemos afirmar que son parte de esta organización. Es por esto, que de acuerdo con la amplia explicación previamente realizada, podemos afirmar que en el caso del análisis, el Consejo de Seguridad en búsqueda del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, puede remitir una “situación” al tribunal para que se abra la investigación del asunto. Reiterando la explicación anterior de porque aplicaría su conocimiento ante la Corte Penal Internacional cuando las Naciones Unidas establece que “… Su jurisdicción se torna obligatoria aun cuando ni el Estado en cuyo territorio se ha cometido el crimen ni el Estado cuya nacionalidad posee el acusado sean partes del Estatuto. En estos casos, La Corte Penal Internacional ayuda al Consejo de Seguridad a mantener la paz mediante la investigación y el enjuiciamiento.”

El autor Yoveslav Radoslavov Yordanov, explica que: “El Consejo remitió su primera situación a la Fiscalía de la Corte en el año 2005, repitiendo la misma práctica seis años más tarde con ocasión del conlicto que tuvo lugar en Libia. Así, el 31 de marzo de 2005, por primera vez en su historia, el Consejo de Seguridad remitió a la Fiscalía de la Corte la situación en Darfur, Sudán, mediante la Resolución 1593 (2005), sin que ninguno de los Miembros Permanentes pusiera veto, por las importantes concesiones que hubo que hacer. Esta Resolución se aprobó con el voto favorable de once de los miembros y la abstención de cuatro de ellos (China, Estados Unidos, Argelia y Brasil). Más tarde, en febrero de 2011, se aprobó la Resolución 1970 (2011), por la cual el Consejo de Seguridad remitió la situación imperante en Libia a la Fiscalía de la Corte desde el 15 de febrero de 2011, señalando que actúa en virtud del Capítulo VII de la Carta y mencionando expresamente las medidas del artículo 41, en contraposición al primer caso donde se omitió esta referencia. Nos parece relevante destacar que ninguno de los dos Estados es parte en el Estatuto, por lo cual ese poder no debe ser instrumentalizado para satisfacer los intereses de algunos Miembros Permanentes, precisamente por las implicaciones que conlleva sobre los Estados no Partes.”

Por otra parte, ¿Los desplazados por las guerras se puede considerar un crimen de lesa humanidad? Los llamados “crímenes de lesa humanidad” son comúnmente identificados como crímenes contra la humanidad considerados graves y deben reunir dos requisitos “generalizado o sistemático contra una población civil” y “con conocimiento de dicho ataque”.

Revisando la historia y la Doctrina, se resalta que “Tras la Segunda Guerra Mundial la jurisprudencia internacional estableció los requisitos y las definiciones tanto de los traslados forzosos como de las deportaciones, con especial referencia a los desplazamientos forzados de poblaciones civiles con el propósito de trabajo forzoso. En el caso Krupp, por ejemplo, el Tribunal Militar de EE.UU. encontró que:

“La deportación de civiles de un país a otro en tiempos de guerra se convierte en un crimen si el traslado se lleva a cabo sin un título legal, como es el caso de las personas que son deportadas desde un país ocupado por un invasor mientras el enemigo ocupado aún tiene un ejército en el terreno y aún opone resistencia. La segunda condición por la cual la deportación se convierte en un crimen se da cuando el objetivo del desplazamiento es ilegal, como las deportaciones con el propósito de obligar a los deportados a fabricar armas usadas contra su patria o de ser empleados en la economía laboral del país ocupante. La tercera condición en virtud de la cual la deportación se vuelve ilegal se produce cuando las normas universalmente reconocidas de dignidad y humanidad no se tienen en cuenta.”

Por su parte, existen traslados forzosos de civiles que se consideran licito, aquellos que se realizan durante las operaciones militares con la finalidad de salvaguardar el bienestar y la salud de los civiles o aquellos que son permitidas en su momento por las normas relativas a las requisiciones de trabajadores. En este caso, podemos mencionar el IV Convenio de Ginebra (protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campana) que en su articulo 51 establece que para realizer dichos traslados forzoso se deben salvaguardar garantia de alojamiento adecuado y satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene y de seguridad.

En la experiencia de los tribunales internacionales ad hoc, uno de los ejemplos más comunes de la participación involuntaria de civiles en los conflictos es el desplazamiento a gran escala e involuntario. Por un lado, este fenómeno se puede considerar hasta cierto punto inevitable en cualquier conflicto, debido a la necesidad humanitaria de evacuar a los civiles de las zonas de conflicto y su tendencia natural a buscar protección fuera del campo de batalla. Sin embargo, al menos para los casos previos al TPIY, es justo decir que los fallos de los jueces también reflejan la naturaleza de muchos conflictos contemporáneos que a menudo se caracterizan por un plan específico de líderes civiles y militares para desplazar significativas porciones de la población civil por motivos étnicos, religiosos, nacionales o políticos. Dependiendo de las circunstancias concretas del caso, y aparte de la posibilidad de que equivalga a un crimen de guerra, el desplazamiento de civiles también puede dar lugar a responsabilidad penal individual por uno o más crímenes de lesa humanidad.

Como hemos mencionado anteriormente, en este caso el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas es el organismo encargado de la búsqueda del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Es por esto, que en su trabajo colaborativo a favor de la Corte Penal Internacional, deberá notificar una “situación” a la Corte a los fines de iniciar de manera agil y eficaz los trabajos de investigación.

Asi mismo lo han confirmado el autor Yoveslav Radoslavov Yordanov: “Como órgano principal de las Naciones Unidas, se atribuye al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, conforme al artículo 24 de la Carta, a fin de asegurar una acción rápida y eicaz. En consecuencia, se le reconoce la potestad de remitir “una situación” en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes internacionales de la competencia de la Corte, facultad que encuentra su razón de ser en el actual artículo 13, apartado b), del Estatuto de Roma. En este sentido, una vez que el Consejo de Seguridad haya calificado una situación como amenazadora o quebrantadora de la paz y la seguridad internacionales, las medidas políticas que puede adoptar para mantener o restablecer la paz adoptan un espectro muy amplio, pudiendo repercutir entonces directamente sobre la capacidad de actuación de la Corte, pasando del plano político al plano jurisdiccional.”

Este procedimiento podemos resumirlo en tres fases principales: 

  • El examen preliminar; 
  •  La fase de investigacion y enjuiciamiento; 
  • El juicio oral que se da ante la Sala de Primera Instancia y concluye con la emision de una sentencia. A pesar de que entre los tribunales internacionales no hay vía de recurso alguno ya que estos son totalmente independientes, en el caso de la Corte Penal Internacional se puede interponer recursos impugnatorios que lo conocera el mismo tribunal.

Las misiones de paz organizada por las Naciones Unidas nacen en el anio 1956 para controlar las disputas entre los Estados, evitando el enfretamiento armado entre estos y promoviendo la utilización de los mercanismos pacificos diplomáticos de resolución de conflictos. En cada una de las operaciones de mantenimiento de la paz trabaja personal militar, policial y civil, con el fin máximo de proporcionar seguridad y apoyo a la consolidación de una paz política.

Conforme a las disposiciones de las Naciones Unidas sobre las misiones de paz, en este caso, a mi parecer podría haber una misión de paz ya que existe un enfrentamiento armado entre los Estados -Sudan y Eritrea- que debe resolverse.

La solución jurídica de este caso entiendo que se desprende claramente de este análisis basándose en la denuncia o remisión de “situación” a la Corte Penal Internacional ya que perfectamente podría apoderarse de este caso y resolverlo en vista de que las Naciones Unidas ha intentado de resolver el conflicto y no lo ha logrado. Sin embargo, como seres humanos deberíamos avocar por el ultimo intento de la utilización de los mercanismos pacificos diplomáticos de resolución de conflictos entre Estados que existen como lo son: la negociación, buenos oficios, mediación, investigación y conciliación.

24 May 2022
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