Principio General de Responsabilidad por Culpa del Derecho Privado en Colombia

En este ensayo se explicará el principio general de responsabilidad por culpa del derecho privado en Colombia, como este ha influido en el actual sistema. Por ende, la división en materia extracontractual y contractual y los regímenes objetivo y subjetivos de este.

El autor Fabricio Mantilla plantea la existencia de un principio general de responsabilidad por culpa del derecho privado colombiano. Colombia adopta en los años 1873 el código de Andrés Bello, el cual es nuestro código civil; este poco tiene modificaciones, por ende, compartimos los mismos textos legales con los chilenos. En la reparación de daños que son causados por las actuaciones culposas, vemos que este repara en su totalidad los daños que son causados, estos no establecen parámetros para los intereses protegidos.

Desde otro punto de vista, este obliga a la parte que causo el daño a repararla por su actuación culposa, pero, esta norma tiene una función residual, esto quiere decir, que si la situación cumple con los supuestos de hechos se aplicaran las hipótesis de aplicación de las normas de indemnización, en cuanto a la responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad extracontractual es la obligación de indemnizar a una persona que se le causo daño, pero que esa responsabilidad no surja del incumplimiento de un contrato. (hecho jurídico).

Para hablar de la responsabilidad contractual es menester entender que el código civil no consagra de forma clara un sistema de obligación civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino que este establece unas disposiciones que ajustan la indemnización de un daño y el lucro cesante.

La responsabilidad contractual se puede definir como el incumplimiento de la obligación originada por el contrato. (acto jurídico). Por lo tanto, la responsabilidad contractual por culpa no es en general por culpa, porque en el código de Bello acoge una teoría tripartita, la cual implica que el deudor que incumplió no indemniza los daños causados por la no efectuación de este.

Segundo punto de vista, la responsabilidad contractual implica el incumplimiento de la obligación, en cambio la extracontractual no. El deber general de no causar daños es solo objetivo, ya que el legislador persigue a través de la entrega de las normas de responsabilidad, que son aquellas que crean obligaciones para reparar un daño, y unas normas prohibitivas, las cuales crean obligación para no tener ciertos comportamientos.

Para que haya una obligación es necesario establecer las partes; deudor (sujeto pasivo) acreedor (sujeto activo). Por ende, el sujeto activo tiene el derecho de exigir el comportamiento debido, es decir; el cumplimiento. El sujeto pasivo tiene el deber de cumplirlo; el deber general en sí no tiene derecho general, es decir, que permite exigir al deudor un comportamiento antes de que pueda causar un perjuicio.

Las normal que sancionan la indemnización de perjuicios que son causados por estos comportamientos, tiene una finalidad, la cual solo existen en casos concretos (la culpa). Se entiende que los regímenes subjetivos de responsabilidad son aquellos que exigen que una persona haya actuado con culpa, con el fin de obligarlo a pagar el daño causado. Mientras que las normas de régimen objetivo no establecen condiciones de supuestos de hecho.

En materia extracontractual, podemos observar como en el artículo 2350 del código civil, establecen la obligación de indemnizar los perjuicios causados por un sujeto normativo sin que se haga juicio de valor o un reproche alguno. “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber fallado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad de la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, o rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o mas personas pro indiviso, se dividirá ellas las indemnizaciones, a prorrata de sus cuotas de dominio”.

Es decir, si este acontecimiento ocurre por caso fortuito, que no es culpa de nadie (naturaleza) no habrá responsabilidad alguna, es decir, no hay indemnización alguna. Pero si el dueño o dueños omitieron el arreglo de las reparaciones que este exigiere, serán responsable de las indemnizaciones, y cada uno se dividirá estas.

En materia contractual, el incumplimiento de la obligación da paso a él régimen subjetivo de responsabilidad que puede probarse la culpa, la carga de la prueba que se puede encontrar en cabeza del demandante, o con culpa presunta que es el demandado, este debe probar lo contrario.

El incumplimiento de dicha obligación de resultado también acarrea un régimen objetivo de responsabilidad, ya que el acreedor no esta obligado a probar dicha culpa porque el deudor incumplió, pero este tampoco puede exonerarse por demostrar la ausencia de la culpa.

En Colombia el supuesto principio general de responsabilidad por culpa ha cedido a los regímenes objetivos, en materia extracontractual y contractual, ha venido decayendo ante estos.

En la actualidad las personas han intentado romper lo de victimario-victima, con el objetivo de rebajar el costo de los daños ocasionados para un grupo en específico. Por ende, se han aumentado los regímenes objetivos de responsabilidad, para que crezcan los costos de la victima al victimario y por ello se han desarrollado los seguros de responsabilidad civil.

En la hipótesis de los daños causados por incumplimiento de obligación contractual de resultado, el tribunal se manifestó: El criterio cardinal sobre que descansa el sistema no es otro distinto al que normalmente impera cuando se trata de obligaciones contractuales, según el cual el deudor de obligaciones de tal estirpe se encuentra en pleno derecho, en falta cuando no las ejecuta y no puede demostrar que esa inejecución no le incumbe, lo que de hecho significa instituir una presunción de culpa […], presunción que no es absoluta puesto que el deudor puede destruirla probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de estar constituido en mora. (articulo 1604 del C.C)

La responsabilidad contractual. Elementos que estructuran. Cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, el actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la clausula penal y el caso del numeral 2° del articulo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa de tardía de las obligaciones del deudor. Es decir que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”.

La presunción de culpa no admite las pruebas, pues este es utilizado para que se excluya el juicio de valor de algunos regímenes de indemnización de perjuicios, para sostener existe una responsabilidad civil. Esto se conoce como un mito jurídico, ya que es aceptada como dogma absoluto.

En conclusión, el derecho colombiano tiene muchos regímenes objetivo de responsabilidad, tanto en materia extracontractual como contractual, que tiene mucha aplicación en el derecho privado. En materia extracontractual ha permitido que las victimas reciban sus indemnizaciones que son causados por daños de los sujetos de derecho, y a su vez desarrollen ciertos seguros de responsabilidad civil. Por ende, este permite que nuestro sistema sea garantista para estas personas, y que se cumpla con lo dispuesto en nuestro Código Civil.    

01 August 2022
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