Tolerancia Religiosa Y Finalidad Legítima
Introducción
El concepto de ley que ha establecido el Tribunal es un concepto amplio de la misma, y lo entiende así debido a las diferencias legislativas de los Estados, para ello, va a tener en cuenta el carácter material de la misma, es decir, la norma que esté en vigor y que se aplique al caso, independientemente de su rango legislativo, reglamentario o que esté fundamentada en la jurisprudencia.
Sirva de ejemplo la sentencia Dogru mencionada anteriormente, en la cual, la prohibición de llevar el velo estaba contenida en disposiciones reglamentarias y circulares internas y no en normas con rango de ley. Con esto, el Tribunal ha previsto que ante la imposibilidad de cubrir todos los supuestos de vulneración del ejercicio de este derecho, es necesario evitar la rigidez de la norma y dotarla de cierta flexibilidad.
Desarrollo
En cuanto a la finalidad legítima, el CEDH la recoge en varios de sus artículos, como el 8, 9, 10, entre otros, y es el detonante para la intervención de los gobiernos en este derecho. Esta finalidad esta basada en la protección de los valores de una sociedad democrática, como, la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás, con el fin de buscar un consenso en el ejercicio de todos los derechos y libertades, limitando el ejercicio de unos o de otros en función de cada caso en concreto.
Pero lejos de dejar definida la finalidad legítima, el elenco de posibilidades que ofrece queda abierta a la interpretación, pues no podemos obviar, que el orden público interpretado desde tres perspectivas: salud pública, seguridad pública y moral pública, son conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser concretados por la actividad jurisdiccional, y por aquellas normas constitucionales o legislativas que lo recojan expresamente. Más aún, cuando la concepción de orden público es tan cambiante, como la ciudad, región o país concreto en el que se dé el caso.
Y con respecto a la protección de los derechos y libertades de los demás, tenemos que partir de la base de que no hay una jerarquía establecida entre los derechos para su protección, por lo que es necesario una ponderación específica para cada caso concreto, llevada a cabo tanto por los tribunales nacionales, como por el TEDH llegado el caso.
Necesario en una sociedad democrática
El sentido de necesidad hay que entenderlo en el seno del pluralismo religioso, como la manera de equilibrar la convivencia entre las distintas religiones y creencias, dotándolas a todas y cada una de ellas de un espacio dentro de la sociedad y del respeto mutuo, por lo tanto, está irremediablemente unida al pluralismo social.
Pero como señaló CARRILLO SALCEDO “la precisión de que un caso concreto es necesario en una sociedad democrática, es obviamente difícil pues se trata de un concepto jurídico de contornos vagos y abstractos”, por eso conlleva muchas veces serias dificultades a la hora de ser interpretado y aplicado, por lo que la labor del Estado en este caso, consiste en la ponderación de intereses, proporcionalidad y justo equilibrio llegado el momento, y para ello, intentará aplicar aquellos medios que sean menos lesivos para el conjunto.
Esta labor la realizan los Estados, bajo el denominado “margen de apreciación”, que en palabras de GARCÍA ROCA sería, “una doctrina de consecuencias muy importantes y que ocupa un lugar central en la jurisprudencia de Estrasburgo, pero cuya aplicación práctica y construcción teórica tienen contornos altamente discrecionales e imprecisos y, en consecuencia, no por ser una jurisprudencia necesaria, resulta menos controvertida”.
Este margen les concede la potestad de administrar este límite, dado que son ellos mismos los más idóneos para realizar el juicio de necesidad y establecer restricciones, por ser los mejores conocedores de su presión social y cultural y ser los más capacitados para adecuar los medios al fin perseguido, eso sí, bajo la atenta mirada del TEDH como garante último de los derechos.
Por todo esto, entendemos que la labor del TEDH, ha sido la interpretación de los límites aplicables a este derecho, tanto en la posibilidad de establecer dichas limitaciones, como en la manera de hacerlo, otorgando un margen de seguridad jurídica tan necesario cuando hablamos de vulneración de derechos fundamentales.
Conflicto de intereses frente al derecho del empleador
Como ya se ha comentado, el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales son derechos inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo, por lo que en numerosas ocasiones y de manera irremediable, se va a ver afectado en las relaciones con su entorno social, y en consecuencia también se va a hacer visible en el ámbito laboral.
Desarrollar una actividad laboral en una empresa con carácter de ajenidad no puede suponer una incursión en el ejercicio de este derecho, no obstante, tenemos que matizar, que hoy en día, el contenido de este, puede ser alegado no solo por el trabajador con el ánimo de que sus derechos sean respetados, sino también por el empresario con un objetivo contrario, cuando su derecho viene incluido en las denominadas empresas ideológicas o de tendencia, que bajo este calificativo, se han visto amparadas en la toma de decisiones perjudiciales para el trabajador bajo el prisma de las incompatibilidades creadas entre los principios empresariales y la esfera personal este.
Por todo esto, en el desarrollo de esta relación, en numerosas ocasiones, se requiere de una modulación entre las obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y el principio de libertad empresarial, más aún, cuando el trabajador pretende ejercer este derecho partiendo de una situación de subordinación con respecto al empleador, es aquí, donde se debe analizar y ponderar el poder empresarial con respecto al uso de la simbología religiosa en el ámbito laboral.
Hoy en día, debido principalmente a la creación de numerosas sociedades multiculturales, fruto de los flujos migratorios y la globalización mundial, cada vez son más los casos, donde los trabajadores allá donde se encuentren, sienten aquella necesidad de manifestar sus convicciones religiosas, por lo que son más frecuentes los conflictos entre los derechos de los trabajadores y los de la empresa, creándose situaciones de discriminación que no siempre están amparadas y protegidas por la ley.
Es en este contexto, donde el TEDH, ha instaurado una tesis reiterada, que divide el ejercicio del derecho a la libertad religiosa en dos dimensiones: Una interna, que la sitúa en el ámbito de las creencias y la intimidad personal e individual de cada uno, y que de ningún modo, debe ser violada ni debe sufrir intrusión alguna por parte del empleador, ni antes, es decir, durante el proceso de selección de personal, ni durante la relación laboral, y ni siquiera, de manera posterior a la misma.
Conclusión
Todo esto, conlleva por parte del empresario, la mera tolerancia y respecto como derecho amparado por la ley en todas sus dimensiones, tanto internacionales como nacionales, sírvase de referencia como texto cercano, el mismo artículo de 16.2 de nuestra Constitución Española, y como también viene a reflejar la sentencia STC 19/1985, de 13 de febrero de 1985, entendiendo pues, que para el ejercicio de este derecho, la empresa es un elemento externo y ajeno, ya que el ejercicio del mismo, no tendría que conllevar ningún tipo de adaptación, diálogo o consenso, entre trabajador y empresario.
Y una externa, que como su propio nombre indica, consiste en la exteriorización de esas convicciones, bien con la práctica de culto y la celebración de sus festividades, bien, con la utilización de indumentaria representativa de su religión o portando visiblemente determinados símbolos religiosos, como insignias, broches o joyas que estén íntimamente vinculados a ellas.
Esta manifestación es la más problemática, siendo en realidad la que suele generar el nacimiento del conflicto. Con la sentencia objeto de este trabajo, que es la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 15 enero de 2013, asunto Eweida y otros, contra Reino Unido, vamos a analizar cuatro casos, do