Tribunales Internos Y Tolerancia Religiosa

Introducción

Tendría que valorar, si los tribunales internos habrían desarrollado correctamente la labor de comprobar y proteger la protección recogida en el artículo 9, con referencia al artículo 13 del Convenio. Todo esto en base, a que a lo largo de su jurisprudencia, ha dejado claro que los Estados necesitan un margen de apreciación necesario para poder adaptarse a cada uno de sus ordenamientos y a sus particularidades sociales, ya que no son iguales en todas las sociedades democráticas.

Por otro lado, también tenemos el derecho de la compañía a adoptar su propia imagen corporativa, el derecho de esta, a mantenerse en un mundo libre de ideologías o creencias que puedan diluir o confundir su imagen, y que podría estar dotado de plena legitimidad, aunque en este supuesto, no haya sido el caso.

Desarrollo

La resolución del Tribunal fue considerarlo desproporcionado, a pesar de las resoluciones de los tribunales nacionales, al estimar, que no habían alcanzado un justo equilibrio entre el derecho de Sra. Eweida y la empresa, por dos motivos: el primero, porque que la cruz era discreta, y el segundo, porque no había pruebas de que la autorización para poder llevar prendas religiosas a otros trabajadores, hubiera supuesto un menoscabo en la imagen de la empresa.

Es aquí, donde tiene una especial relevancia, lo en el artículo 9.2 del Convenio, cuando establecida referencia a los límites que el Estado puede llevar a cabo un cabo con respecto a la manifestación del derecho, realizando una exhaustiva labor de apreciación con respecto a las valoraciones de los tribunales nacionales. Mantener como eje fundamental el principio de apreciación por parte de cada Estado y la aplicación proporcional del mismo, eso si, como el mismo establece “bajo el deber del Estado de neutralidad e imparcialidad”, a la hora de garantizar la expresión, no solo de este derecho a la libertad religiosa, sino en conjunto con el resto de derechos fundamentales.

En este sentido, el Alto Tribunal entiende, que las autoridades nacionales no estuvieron a la altura (95) “las autoridades nacionales no protegieron de manera suficiente el derecho de la primera demandante a manifestar su religión, vulnerando la obligación positiva de conformidad con el artículo 9”, condenando, por consiguiente, al Estado.

En contradicción con el fallo, estimo que el justo equilibrio quedó ampliamente demostrado por los tribunales nacionales con argumentos como este del Tribunal Laboral ‘el uso visible de una cruz no es requisito obligatorio de la fe cristiana, sino una elección personal’, o el del Tribunal de Apelación al clasificar la norma de British Airways, como legítima y proporcional a su política de empresa, o cuando se hace referencia a que, “desde hacía siete años nadie, incluida la Sra. Eweida, se había quejado a cerca de la norma”, teniendo en cuenta, que una vez que se plantea la cuestión, la compañía la aborda de manera inmediata para ofrecer una solución.

A más abundamiento, cuando el Tribunal valora en su punto 80, “la libertad religiosa es una cuestión de conciencia y pensamiento individual”, unido, a la no obligatoriedad de llevar la cruz dentro de la fe cristiana y al comportamiento de la empresa, entiendo que no se supo valorar, ni apreciar la buena fe y la actuación proporcionada de la empresa, ni el grado de oportunismo de la demandante, que el Tribunal de Apelación si vio. 

Es más, ese grado de compromiso de la empresa por modificar el código de uniforme queda desvirtuado en la propia sentencia el hecho de que la compañía fuera capaz de modificar el código demuestra que la prohibición anterior no era de importancia crucial. Dicha discrepancia, se ve reflejada en el fallo de la sentencia, que cuenta con cinco votos a favor y dos en contra, estos últimos respaldando la decisión de los Tribunales nacionales al estimar que habían actuado de manera proporcionada, y habían considerado la legitimidad de la empresa para el fin que se proponían.

De todas formas, la Sra. Eweida, no fue resarcida en todas sus pretensiones, a pesar de reconocérsele la violación del derecho del artículo 9, la cantidad por daños morales que solicitaba fue reducida de manera importante a la cantidad de 2000 €, está claro que la frustración, angustia y ansiedad, no fueron tan traumáticos como ella alegaba. Sin embargo, el Tribunal si consideró razonable concederle la cantidad de 30.000 € en concepto de costas.

En el segundo supuesto, el de la enfermera que quería llevar en el trabajo una cruz al cuello como expresión de su fe, el tribunal lo tuvo mucho más claro, ya que este caso no es un conflicto de intereses privados entre el trabajador y su derecho a manifestar su fe, y el empresario, en su derecho de organización y dirección empresarial, sino que va más allá, al entrar en juego los derechos de terceros y el interés general.

Igualmente, se le reconoce el derecho que la amparaba recogido en el art. 9, pero en este caso, el Tribunal no valora la responsabilidad “por culpa en vigilando” del Estado, sino que, al ser una empresa pública, tendrá que ser el mismo Estado, el responsable directo de procurar el ejercicio del derecho como requisito de una sociedad plural y democrática.

Conclusión

Aquí vemos de una manera muy clara como el tribunal va a revisar el margen de apreciación que la ley concede al Estado, cuando hablamos de la protección del orden y la salud pública, ya que algunas formas de manifestación de la religión pueden llegar a constituir un verdadero peligro para estos. El comportamiento de la Sra. Chaplin, era desde cualquier punto de vista injustificado, ya que anteponía la exhibición de su cruz, al derecho que tienen los pacientes de recibir una asistencia con las máximas garantías, es más, aun permitiéndole llevarla de una manera más segura, su obcecación continuó. 

 Está claro que la actuación de los tribunales se centró en la ponderación entre ejercicios de derechos, especialmente porque entraban en juego los derechos de terceros, al exigírsele la protección de la salud, que conlleva el siguiente derecho a la vida de los pacientes. En este caso el tribunal, con un completo acierto, dentro de la potestad que tiene para controlar el ejercicio de los límites que el Estado puede aplicar en virtud de la ley, entendió, que tenía que dotarlo de un amplio margen de apreciación.

 Cuando la, es proteger la salud y la seguridad, estando este en una posición más favorable para sopesarlo que el mismo, como puso de manifiesto en el propósito apartado. Se deduce que el Tribunal es incapaz de dictaminar que las medidas denunciadas por la señora Chaplin fueron desproporcionadas. Se deduce que la injerencia con su libertad de manifestar su religión era necesaria en una sociedad democrática 

24 May 2021
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