Derecho Ambiental En El Perú y Su Regulación en la Constitución

El derecho ambiental en nuestro país es una rama jurídica en desarrollo, no obstante, está regulada en nuestra vigente Constitución, teniendo como antecedente la derogada Constitución de 1979. Muchos de los países en el mundo a la posteridad de la segunda guerra mundial adoptaron como un reciente bien jurídico todo lo que guarda relación con el medio ambiente.

Para Guillermo Figallo, quien cita a Pérez Luño, A., en su definición de medio ambiente nos dice: “la expresión ambiente tiene un sentido multívoco.” Así se habla de ambiente físico, o natural, integrado por la biósfera, que equivale al conjunto de recursos naturales (elementos y procesos) y los ecosistemas producto de la interacción de los seres vivos y el medio.” (Figallo, s.f.).

El Perú al ser un país con una exuberante riqueza natural, por lo variado de su flora y fauna y una variada diversidad de ecosistemas que alberga riqueza mineral, nuestra patria es para las empresas explotadoras de los mismos un paraíso ya que pueden extraer mediante las concesiones mineras adjudicándose ganancias y regalías mineras al Perú; así también por ser un país que cuenta con todas esas maravillas naturales tenemos una regulación dentro del cuerpo constitucional.

En el artículo 2 inc. 22 de la Constitución del 93, establece que el derecho a toda persona ‘a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida’, asumiendo de esta manera que al ambiente entendido como sistema goza de una complejidad de quienes lo integran y la funcionalidad de ellos para la preservación del mismo, buscando que esencialmente se resguarden las condiciones básicas para el desarrollo integral del ser humano como especie y partiendo de este criterio la conservación de las demás especies que integran el medio ambiente.

Con relación a la protección del medio ambiente tenemos como antecedente el descrito en el artículo 123 de la Constitución de 1979 “el derecho de todos los peruanos a habitar en un ambiente saludable” y la función preponderante que cumple el Estado, cuya obligación, es prevenir y controlar la contaminación ambiental.

En la Constitución del 93, al igual que en la del 79, la conservación del medio ambiente y los recursos naturales se regulan con el régimen económico, podemos apreciar en los artículos:

  • Art. 66°. – “Los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.” Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”.

Como podemos apreciar en relación a los principios del derecho ambiental se evoca el de soberanía determinando al Estado, a que puede hacer uso de los mismos desde la perspectiva de la explotación sostenible y sujetas a las normas legislativas propuestas para ese fin.

  • Art. 67°. – El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
  • Art. 68°. – El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
  • Art. 69°. – El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada

.

Como podemos apreciar en estos tres artículos se evoca el principio de sostenibilidad, el uso sostenido de los recursos naturales es promovido por el Estado. En tal sentido, el Estado peruano no impone, no brinda una sensación de garantía del uso sostenido y racional sólo lo promueve. Desde mi opinión considero que la acción del Estado no puede quedar solo en promover la explotación de los recursos, ya que muchas veces esto afecta el ecosistema de muchas partes donde se realiza tal actividad y por el contrario creo que se deja un enorme vacío en lo que corresponde al compromiso del Estado y sus funcionarios por omisión a la protección de nuestro entorno de vida. 

21 April 2021
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