Derecho Civil Colombiano: Responsabilidad Contractual

Ulpiano, un jurista romano alguna vez dijo: “El derecho consiste en tres reglas o principios básicos: Vivir honestamente, no dañar a los demás y dar a cada uno lo suyo. Es el arte de lo bueno y lo equitativo”. A partir de este pensamiento y muchos ideas de juristas de épocas posteriores, como Hugo Grocio y trabajos realizados por la escuela de Salamanca sobre la Lex Aquilla del derecho romano, que al final se consagraron en el Código de Napoleón en 1804, se tomaron como referencia para la creación de normas que regulen la conducta humana dentro de el entorno social en el que se desempeña diariamente, además del nacimientos de principios jurídicos con el cual puedas vivir honestamente pero de igual manera sancionar a el que le haga daño a los demás.

Por una parte este régimen general de reparación de daños causados por actuaciones culposas nos muestra la reparación por completa de todos los daños ocasionados, por lo tanto, la obligación de resarcir integralmente el perjuicio no es una particularidad exclusiva de la responsabilidad por el hecho culposo, sino que, por el contrario, parece formar una regla general ajustable a todos los regímenes de indemnización de perjuicio del derecho civil colombiano. Además, esta compensación integral no parece verse perturbada por la existencia de un sistema de seguridad social; También, no establece listas limitativas de intereses protegidos.

En la otra cara vemos la obligación a la persona que causo el daño por su actuación culposa en general. Adicionalmente, nos encontramos que esta norma cumple con una función residual, es decir que, si la situación fáctica cumple con las condiciones de su supuesto de hecho, se aplicará a aquellas hipótesis que no se encuentre dentro del campo de aplicación de normas indemnizatorias especiales. Esto en cuanto a las normas denominadas responsabilidad extracontractual.

Hay que tener en cuenta que lo que determinamos hoy como responsibilidad contractual, no se encontraba de forma expresa un sistema de responsabilidad civil por el incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que solo se limitaba a establecer (En el libro cuarto,Ttitulo XXI) unas indemnizaciones del daño emergente y el lucro cesante derivados del incumplimiento de las obligaciones convencionales. Ahora bien, no significa que la responsabilidad contractual no exista, sino que su estructuración se debe al trabajo realizado a traves de jurisprudencia y la doctrina.

Por otro lado, tenemos que como la responsabilidad contractual ha sido regulada partiendo de los supuestos esteblecidos por las normas de responsabilidad extracontractual, se suele afirmar que auqella tambien consagra la culpa como principio general por lo que es importante hacer dos apreciaciones para distinguir:

la responsabilidad contractual por culpa, no es por culpa en todos los caso, debido a que en tiempos anteriores el Código de Bello adopto la teoria tripartita de la culpa. Lo que hace que el deudor incumplido no indemniza los daños causados por su inejecucion culposa en muchos casos,sino que, atendiendo al beneficio que le reporta el contrato, algunas veces responderá hasta por culpa levisima, otras hasta por culpa leve, y otras solo por dolo o culpa grave.

En materia contractual, no siempre se utiliza el mismo sujeto hipotetico de comparacion para establecer la culpa. Asi, pues, en alguno casos se hace referencia al famoso buen padre de familia, pero, en otros se utiliza al profesional avisado.la doctrina suele designar esto mednaite la expresion responsabilidad.

Por lo que ya previamente se menciona, la responsabilidad contractual implica el imcumplimento de una oblicación, la extracontratual no. Aquí nos enfrentamos a el famoso deber general de no causar daños que tanto persigue el legislador a travez de normas que crean la reparacion de daños y normas que crean la obligacion de no tener cierto comportamiento riesgoso.

Es importante resaltar que en el tema de obligación se necesita que las partes esten determinadas (que exista un deudor que se compromete a hacer o no hacer y un acreedor en el cual tenga el derecho de exigir) a diferencia del supuesto deber juridico general el cual recae sobre todas las personas, sin excepcion alguna permita exigir al futuro deudor cierto comportamiento antes de que se cause el perjuicio.

Aquí yace uno de los grandes interrogantes frente al deber general de no causar daños y el deber juridico general, caso tal que un sujeto A tienen el deber de no hacer algo, implica que un sujeto B tiene el derecho correlativo que obliga y exige dicho comportamiento o pedir que cese de actuar si ya habia comenzado a hacer indebido accionar. Mientras que el supuesto deber general no tienen un sujeto B que tenga un derecho general correlativo que permita reclamar al deudor cierto comportamiento antes de que se cause ese daño.

Si bien, la palabra culpa es, generalmente, utilizada tanto en materia extracontractual tanto como contractual para expresar un juicio de valor respecto de una conducta concreta que es desaprobada, censarada o consuderada reprochable por la sociedad. Por esta razon, las normas que sancionan las indemzaciones de perjuicios causados por estos comportamiento tienen una finalidad disuasiva, es decir, proporcinan una razón para hacer algo. Por eso calificar un acto como culposo esta en caminado a criticar un acto de acuerdo a las costumbres y la forma de vida de una sociedad especifica. Por lo tanto la culpa solo existe en el caso concreto, y no como un concepto abstracto y absoluto, una especie de estado puro de la culpa que pueda servir para explicar todas las condutas culposas y que exista que forma independiente de las distintas situaciones fácticas.

Por lo que el supuesto principio general de responsabilidad por culpa ya no es tan general, puesto que su aplicación se ha venido restrinigiendo a causa de la proliferacion de regimenes objetivos de indemnización de perjuicios y la jurisprudencia y la doctrina colombiana ha terminado por establecer un mito juridico con el objeto de mantener la palabra culpa en su discurso.

Los regimenes subjetivos de responsabilidad son aquellos cuya normas exigen que el sujeto normativo haya actuado con culpa, a fin de obligarlo a reparar el daño, mientras que la norma de regimenes objetivos no estableces ningun juicio de valor como doncicion de sus supuestos de hechos.

Por lo tanto, los regimenes objetivos estan empezando a abarcar más y más campo en materia extracontractual como contractual.

Iniciando en el campo extracontractual nos enfrentamos a ciertos articulos que muestran y establecen la obligacion de indemnizar perjuicios en cabeza del sujeto normativo sin que haya a lugar a hacer un juicio de valor, un reproche circustanciado y relativo respecto a una persona determinada, es decir, que se determine directamente el sujeto y lo deja a materia general. Por ejemplo: El dueño de un edificio en ruinas (Art.2350), aquel que tiene un animal fiero del que no se reporta utilidad(Art. 2354). Sin embargo, es imporante analizar a fondo la responsabilidad por daños causados en desarrollo de actividades peligrosas, creado por las jurisprudencia donde se establece la obligacion de indemnizar los perjuicios que cause una persona en desarrollo de dichas actividades peligrosas (…ha venido calificando como actividades peligrosas, las labores que conllevan al empleo de máquinas o la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energías. En este orden, han señalado como actividades peligrosas, entre otras, la conducción de vehículos automotores terrestres, la aviación, la construcción de un edificio, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los peatones, fumigaciones aéreas, utilización de explosivos, los gases residuales de las fábricas, las chimeneas de instalaciones industriales…) sin que la victima deba probar la culpa y sin que el agente pueda exonerar de responsabilidad mediante la prueba de asuencia de culpa.

Por otro lado, en materia contractual la Corte Suprema de Justicia se ha servido en clasificar las obligaciones en de medios y de resultados con el fin de precisar los regimenes objetivos y subjetivos de reparacion de daños por incumplir las obligaciones convencionales.

Empezando por el incumplimiento de una obligacion de medios da lugar a un régimen subjetivo de responsabilidad que puede ser con culpa o probada (la carga de la prueba está en cabeza del demandante o con culpa presunta –es al demandado a quien le compete probar en contrario) mientras que en el incumplimiento de resultado donde el acreedor no está obligado a probar la culpa del deudor incumplido y el deudor tampoco puede exonerarse demostrando la ausencia de culpa.

De ahí, la jurisprudencia colombiana ha empezado a añadido nuevas obligaciones de resultado lo que hace una mayor exigencia en cuanto al cumplimiento de los vinculos contractuales.

El deber de que se declare culpable a un sujeto como condicion para poder exigir la reparación de los daños que se producen por las actuaciones de los individuos está en nuestras raices, pero a diferencia de la realidad, la responsabilidad civil no parece responder a un problema de justicia entre dos partes. De ahí se deriva la probabilidad de trasladar los costos de la victima al victimario y asi mismo el victimario trasladarlos a seguros de responsabilidad civil.

Es donde la jurisprudencia ha incrementado notablemente los regimenes objetivos de responsabilidad a la vez quitandole carácter haciendo uso de una presunción irrefragrable de culpa lo que genera como resultado grandes incoherecias en el razonamiento y distorcionando los conceptos de responsabilidad civil.

Creando asi un sin fin de condicionales que permiten excluir la culpa, como juicio de valor , de algunas normas de responsabilidad civil, donde la responsabilidad subjetiva tiene una estructura (supuesto de hecho, conducta califica como culposa, daño y vinculo causal: Sanción y indemnizar) pero si la enfrentamos a una norma que consagre una presuncion de culpa, el supuesto de hecho continua siendo el mismo, ahora la norma de presunción le permite al demandante probar solamente la conducta que causa el daño y lo libera de la culpa. Sin embargo, el demandado logra probar la ausencia de culpa, no se aplica la sancion, dado a que la conducta no cumple con todas la condiciones de la norma de responsabilidad.

Y es aquí donde definitivamente vemos que la presunción de culpa no es más que un juego de palabras que busca excluir el juicio de valor de algunos regimenes de indemnizaciones de perjuicios y al mismo tiempo, se convierte en mito juiridico que se encarga de argumentar algo que no tiene coherencia con el resto del sistema pero es aceptada como un dogma absoluto e indiscutible. Viendo como el derecho privado colombiano dice algo que no es realidad y nos enteramos que el “principio general de responsabilidad de culpa es un simple amaño para aparentar una realidad que no existe. 

05 January 2023
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