Derechos Laborales En México Bajo El Artículo 123
El artículo 123, reconoce los derechos laborales en México. “Es común hacer referencia a su origen revolucionario, puesto que el mismo se encuentra ligado a la aspiración por satisfacer las necesidades básicas de todos, aquellas sin las cuales no puede experimentarse la libertad; a la idea de garantizar un están- dar mínimo de condiciones económicas y sociales para los trabajadores que sirva de base para potenciar su desarrollo progresivo en sociedades liberales basadas en un modo de producción capitalista-industrial.”
Gran parte de la doctrina los ubica, sin necesidad ulterior de justificación, dentro de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Derechos Sociales mismos que son considerados, en general, igualmente fundamentales, tanto como los Civiles y Políticos que usualmente constituyen el núcleo duro de los derechos humanos.
Otras importantes cuestiones que atañen a estos derechos y desde los que se pretende argumentar en favor de su desfunda mentalización son, como se mencionaba, su directa oponibilidad frente a particulares, la supuesta falta de universalidad por ser derechos de clase y, su titularidad colectiva.
Más allá de los argumentos que responden a estas cuestiones poniendo de manifiesto la falacia que encierran, baste señalar aquí, de un lado, que la Organización de las Naciones Unidas ya ha hecho suya la teoría Alemana del Drittwirkung der grundrechte sobre la oponibilidad de los derechos frente a particulares, emitiendo así desde 2003, las Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos 2 en las que reiterando la funda- mentalidad, entre otros, de los derechos laborales, reconoce como obligados directos para el cumplimiento de los mismos a las empresas privadas.
Partiendo de este hecho encontramos en las normas e instrumentos dentro del catálogo de derechos laborales, en primera línea, el derecho a la libertad de asociación, seguido por otros como el derecho al trabajo, a la negociación colectiva y huelga, el derecho a participar en los beneficios de la producción, el derecho de escalafón, el derecho a la reinstalación o indemnización, a vacaciones anuales retribuidas, el derecho a un salario justo y suficiente, a la no discriminación en el ámbito del trabajo, a una jornada máxima, el derecho al descanso semanal, a la seguridad y a la protección de la salud y contra los riesgos o accidentes de trabajo, etc. Todos ellos, en nuestro ámbito constitucional se encuentran contenidos en el artículo 123.
En principio se califica como democrático al modelo cuando el derecho de coaligarse en el ámbito del trabajo es reconocido constitucionalmente como elemento esencial de la conformación del Estado, pues, como bien ha dicho la profesora Gallardo, su propia existencia se concibe como expresión del carácter plural del mismo.5 Cabe, sin embargo, aclarar que no se logra dicha calificación con simplemente incluirlo a ese nivel, sino que es necesario que se establezca también el régimen de libertad para la creación y ejercicio de la actividad del sindicato entendido como plena ausencia de intervención de cualquier agente externo, sea el propio Estado, la administración pública o el empleador, limitando este derecho de autonomía únicamente al respeto de la propia Constitución, la ley y sus principios fundamentales, entre ellos precisamente el de la democracia.
En este sentido, no hay duda de que la libertad sindical ha sido reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos tanto a nivel regional como universal como requisito de un modelo democrático, trascendiendo la concepción individualista original propia de los derechos, ya que no solo se conceptualiza como la potestad que tiene la persona para formar, afiliarse o desafilarse libremente de la asociación, sino también como la plena autonomía colectiva de la unión para determinarse y ejercer los derechos que le son propios una vez que el sindicato se ha constituido al margen de la normativa estatal.
Por ejemplo así, en el ámbito universal, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23.4 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22.1 y el de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 8.1 la contemplan en su catálogo, incluso este ultimo de manera más amplia que los dos anteriores.
En el ámbito regional, en este mismo sentido lo prevé el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o y el articulo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador que amplía la tutela del Pacto a la dimensión colectiva del derecho.
Como se decía, formalmente el texto del artículo 123 arriba reproducido, pese a no encontrarse en el título consagrado a los derechos humanos dentro del cuerpo de la Constitución, se incorpora a ese nivel y se ajusta en general, aunque ciertamente de manera escueta y hasta incompleta, al marco regulatorio dispuesto por el derecho internacional de los derechos humanos vigente en México al que nos hemos referido, como iremos analizando.
Como bien ha dicho el profesor Russomano, la sindicación libre, la autonomía y democracia sindical y la pluralidad sindical son tres piezas inescindibles del derecho de libertad sindical y son la contracara de la sindicación obligatoria, del dirigismo y de la unidad sindical.8 Podemos aceptar preliminarmente que los tres son parte integrante de nuestro derecho y que todos, además, se encuentran liados entre sí.
Por ello, podemos afirmar que resulta aceptable, al menos para el derecho internacional de los derechos humanos, que en ocasiones y bajo ciertas circunstancias, se fuerce legítimamente la sindicación en aras del interés general, o bien, que se sancione el ejercicio de la dimensión individual del derecho, con el fin de privilegiar su dimensión colectiva y potenciar así el ejercicio de los derechos colectivos de negociación y huelga que le son propios al sindicato, ambos también indiscutiblemente fundamentales al estar contenidos en todos los catálogos internacionales de derechos humanos , puesto que sin estas herramientas verían afectada su posibilidad de ejercicio.