Desigualdad de Género en Asuntos de Derecho de Custodia del Niño

Derecho de custodia

A lo largo de los años, muchos grupos revolucionarios han luchado por la igualdad de género, persiguiendo como el principal objetivo el otorgarle a la mujer la misma jerarquía que tiene el hombre en la vida social, tanto en derechos como en oportunidades; como consecuencia, se le han otorgado derechos que las respalden y protejan, oportunidades laborales que antes solo eran exclusivas para los hombres, en síntesis: un cambio de rol revolucionario y evolucionado a favor de las féminas. Pero ¿qué ha pasado con los hombres? si el concepto lógico de “igualdad de género” refleja que ambos géneros están capacitados para cumplir cualquiera de los roles sociales de manera igualitaria, ¿por qué aún continua el pensamiento que inclina a las mujeres como las cuidadoras del hogar o cuidadoras principales de los hijos? Los hombres, entonces ¿dónde quedan?

La respuesta estas preguntas impone una realidad aún muy desigual, porque se ha adaptado a que las mujeres tengan derecho a cumplir cualquier papel social, pero no se ha normalizado que el hombre ejerza las funciones que por costumbre las mujeres han realizado a lo largo de la historia: tareas domésticas, cuidado y desarrollo de los hijos. Centrándonos en el caso que más nos compete en este tema: el cuidado de los hijos, se puede constatar que la desigualdad de género no es solo un pensamiento sino una realidad social y jurídica, ya que en un divorcio en la mayoría de los casos se le otorga la custodia de los hijos a la madre mirando esencialmente que por su condición de género es más apta y preparada para llevar a cabo el cuidado de sus crías, dejando así a un lado la posibilidad de que el padre ejerza este papel por sí solo.

En breve, podemos definir el derecho custodia como aquel con el que cuentan los padres para tener el dominio físico y la tenencia de sus hijos los cuales no están emancipados, es decir aquellos que aún son menores de edad. El problema del derecho de custodia mencionado anteriormente, se da en los casos en que el matrimonio se separa y no se quiere una custodia compartida, entonces solo queda la decisión jurídica de quien tendrá la custodia exclusiva de los hijos, y como ya se había anunciado dicha decisión siempre beneficia a la madre con excepción en los casos que por a o b motivo ella no pueda o quiera tener esta custodia y solo en esas circunstancias es en la que el hombre gana esta derecho.

Esta situación no es la única en la que se toma en cuenta al género femenino como principal opción, ya que también se advierte en los casos de tenencia y ejercicio de la patria potestad, temas que se desarrollarán a continuación. En resumen, el derecho de custodia se encuentra por lo general enlazado con las instituciones de patria potestad y tenencia

Patria potestad

Según el Código Civil ecuatoriano en su Art. 283 “la patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados” (Asamblea Nacional, 2005).

Es decir, que ambos padres cuentan con la patria potestad de su hijo mientras sea menor de edad, tanto el hombre como la mujer son titulares de este derecho indiferentemente si continúan unidos por matrimonio o ya están divorciados. No obstante, hay una diferencia abismal entre ser titular y ejercer el derecho; la titularidad la tendrán siempre ambos padres, salvo en los casos en que esta sea quitada por un juez por distintas circunstancias que básicamente perjudican el interés superior del menor, por otro lado, el ejercicio de los derechos de patria potestad luego de una separación de los padres del menor le corresponderá solo a uno de sus progenitores, en específico a quien ejerza la tenencia conforme a la ley, y la mayoría de los casos es la parte materna a quien se le atribuye el ejercicio de la patria potestad.

Tenencia

Es uno de los muchos atributos o propiedades de la patria potestad, se basa esencialmente en la convivencia del progenitor con su hijo, es decir, la vida en común que comparten entre sí, lo que implica vivir en la misma casa o jurídicamente tener el mismo domicilio legal. Aunque la tenencia la tenga un padre, esta no debe perjudicar los derechos del otro de estar al contacto con su hijo e informado y participe de la vida, educación y desarrollo del menor.

Entonces el que no ejerza la tenencia, también tiene igual derecho a acceder o decidir la salida del menor al extranjero o su permanencia fija fuera del país, velando siempre por el interés superior del menor.

Un dato importante de mencionar, es que las resoluciones emitidas sobre la tenencia en Ecuador no causan ejecutoria, es decir que pueden ser modificables de acuerdo al Código de la Niñez y Adolescencia vigente.

Sustracción o secuestro parental

La sustracción de un menor, implica sacarlo de su centro de vida en contra de la voluntad del propio menor o de un tercero que tiene asignada la guardia o custodia del niño, con el fin de establecer, para el menor, un nuevo centro de vida, una nueva residencia, una nueva estructura familiar, social y cultural (Mercado, 2013, pág. 29).

Esta cuestión puede darse por distintos motivos, que logran resultar confusos en determinados casos, como, por ejemplo, cuando el sustractor afirma realizar la acción para buscar el beneficio del menor que se encuentra siendo víctima de algún abuso de cualquier tipo en su lugar habitual de residencia y por ello decide sustraerlo y llevarlo a otro sitio alejado, en vez de tomar acciones que requieran pedir auxilio o apoyo a las autoridades correspondientes. Indiferentemente de las causas que motiven, la sustracción que más nos compete en esta investigación es la de tipo internacional que alude a cuando el menor es llevado a tierras extranjeras con el mismo fin de la sustracción general explicada en la cita anterior. Sin duda cualquier forma de este acto va a ser considerado ilícito y tendrá como efecto el derecho de restitución o comúnmente conocido solo como restitución internacional, tema del que se hablará en breve.

El secuestro parental, por su parte, se da cuando el padre que no ejerce la tenencia del menor realiza la sustracción del mismo, prácticamente se lo lleva permanentemente a un lugar distinto al de su residencia habitual sin autorización del padre que ejerce la patria potestad del niño o viceversa, es decir que quien la tenencia del menor lo traslada y retiene en otro lugar sin autorización del otro progenitor.

Este secuestro puede ser nacional o internacional, el primero se da cuando en el caso hipotético un menor viva con su madre en Guayaquil y el padre no conviviente se lo lleva sin consentimiento (del que tiene la tenencia) a residir a su casa en Quito. En ámbito internacional, se daría si dicho menor que vive en Ecuador con su padre es llevado por el mismo progenitor que ejerce la patria potestad a vivir a Chile sin autorización o consentimiento de la madre con el objetivo de violentar sus derechos de visita.

Prevención

Al igual que en toda situación, siempre se presentan pistas o actitudes que permiten presumir la acción en concreto, en nuestro caso las señales pueden ser manifestaciones de descontento por parte del padre que no obtuvo la tenencia y que continúa con el sentimiento de que él era quien más la merecía, o cuando el progenitor no conviviente solicita el pasaporte del menor, renuncia a su trabajo y realiza venta de la mayor parte de su patrimonio, etc. Para la distintas y variantes señales se pueden realizar las siguientes medidas de prevención:

  1. Solicitud a un juez para que emita medidas cautelares para que en caso de sospecha de sustracción se imposibilite la salida del menor fuera del país.
  2. Optar por la vía de Mediación Familiar para resolver cuestiones relacionadas con los progenitores y su hijo no emancipado, con el fin de facilitar y pacificar la convivencia.
  3. Contar con fotos actualizadas de los hijos y del posible sustractor (padre)
  4. Evaluar y estar pendiente de la actitud o estado de ánimo del menor luego de las visitas o convivencia con su padre o madre, dependiendo del caso, con el objetivo de advertir del acto.
  5. Tener debidamente informados a las personas que formar parte de la realidad circundante del menor, ejemplo: profesores, doctores, vecino, familiares, amigos, otros.

Restitución Internacional

La restitución internacional, según la autora Luciana Scotti en su libro Restitución Internacional de menores, es:

Un mecanismo, un procedimiento autónomo que impone la cooperación mutua entre los Estados para efectivizar el pronto retorno del menor al Estado de su residencia habitual, cuando fuere trasladado o retenido ilícitamente, es decir, conculcando un derecho de custodia atribuido de conformidad con la ley de residencia habitual del menor, y ejercido de forma efectiva al momento del traslado o retención (Scotti, 2014, pág. 11).

Básicamente es un efecto o resultado de la sustracción internacional, explicada en el título anterior, que busca hacer que regrese a su país el menor que ha sido sustraído ilegalmente para residir en otro Estado distinto al de su domicilio legal. Es un derecho consecuente del acto de sustracción.

Existen diferentes instrumentos internacionales que regulan este tema y presentan procedimientos para obtener la restitución del menor a su país de habitual residencia, los cuales se tratarán en los títulos posteriores.

Autoridad Central

Según el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores de la Haya, una autoridad central es la que se encarga de llevar a cabo y constatar el debido cumplimiento de los establecido en el instrumento internacional, lo que implica el proceso de restitución internacional en su Estado correspondiente. Lógicamente, cada Estado que ha ratificado el convenio se ve en el deber de asignar una autoridad central para que ejerza con las funciones competentes. Las autoridades centrales deben colaborar recíprocamente con el objetivo principal de garantizar una efectiva y eficaz restitución de los menores víctima de sustracción.

Hay dos modalidades o actuaciones que manejan las autoridades: como requirente y como requerida:

  1. Como requirente cuando es la que expide la solicitud para la restitución del menor a otra autoridad correspondiente a la del país en donde se encuentra retenido ilícitamente el niño.
  2. Como requerido cuando es quien recibe la solicitud por parte de otra autoridad para realizar el mismo proceso de restitución, solo que en este caso la autoridad requerida será en donde permanece sustraído el menor.

En Ecuador, la actual autoridad central es el MIES (Ministerio Encargado de Asuntos de Inclusión Económica y Social) a través del Subsecretario de Protección Espacial del MIES. Anteriormente, estaba designada como autoridad al Consejo de la Niñez y Adolescencia y este órgano mediante su Secretaría Ejecutiva controlaba y vigilaba el cumplimiento y respeto de lo establecido dentro del convenio en cuestión. Lamentablemente, este ente desapareció con la tercera Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, y en su remplazo se sede el carácter de autoridad central al MIES.

Procedimiento de Restitución en Ecuador

“La solicitud de restitución internacional de un niño, niña o adolescente se debe presentar directamente ante una autoridad judicial (donde se encuentre el niño, niña o adolescente sustraído), o ante la Autoridad Central (A.C.)” (UNICEF, 2013).

En el caso de que Ecuador sea el país requirente, se debe presentar el formulario de solicitud en la Subsecretaría de Protección Especial del MIES, este debe estar debida y correctamente realizado; según el Convenio de la Haya (Art.8), debe contar con:

  • Información referente a la identidad del menor sustraído, del presunto sustractor, y del solicitante para el proceso de restitución; 
  • Fecha de nacimiento del sustraído; 
  • Motivos de fundamento del solicitante para reclamar restitución internacional; 
  • Cualquier información oportuna sobre la localización del menor y su sustractor (Meneses Bernal, 2018, pág. 22).

La solicitud, puede también presentar adjuntados los siguientes documentos: Fotos, documentos de identificación, pruebas de la residencia actual del menor, declaración de la A.C. o de alguna autoridad competente del Estado en donde se encuentra la residencia habitual del menor, copia certificada de cualquier decisión o acuerdo pertinente, y otros (UNICEF, 2013).

Una vez entregada la solicitud al MIES, y cuando este constate que todo esté en orden y de acuerdo a la ley tendrá que remitir el expediente a la Autoridad Central del país donde se presume que el menor sustraído se encuentra; por ejemplo, si estuviera en Colombia, la solicitud se remite a Subdirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que esta es la A.C. de dicho Estado.

Es importante tener en cuenta que, todo el expediente debe ser remitido con la traducción adecuada al idioma del país requerido, o en francés o inglés en el caso que estos países no tengan reserva de utilizar dichas lenguas.

La A.C. debe dar seguimiento al caso de restitución solicitando constantemente información a la otra Autoridad Central, y compartiéndola inmediatamente con el solicitante del procedimiento de restitución internacional.

Por otro lado, cuando Ecuador sea el país requerido, es decir que ante su A.C se presente una solicitud de restitución, en primer lugar tendrá que constatar que esté debidamente completada de acuerdo a la establecido por el Convenio de la Haya. Cuando ya se haya dado la confirmación anterior, la Subsecretaría de Protección Especial del MIES tendrá que ponerse en contacto con: “DINAPEN, INTERPOL o Policía de Migración para coordinar la investigación y localización de menor sustraído ilegalmente en Ecuador. Si se ubica al menor se intentará una devolución voluntaria, caso contrario se tendrá que iniciar un proceso judicial de restitución” (UNICEF, 2013).

En el caso de haber concluido el proceso judicial y de haberse ejecutoriado la sentencia, la A.C. junto con las competentes entidades, se aseveraran del regreso del menor a su residencia habitual.

Las etapas del proceso judicial serán las siguientes, según el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes:

  1. La A.C. requerida presentará la demanda judicial al Juzgado de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
  2. La A.C. coordinada con la Defensoría Pública, notificará al solicitante con los datos respectivos al abogado defensor que le haya sido otorgado.
  3. Cuando corresponda se solicitará la renovación de medidas cautelares descritas a continuación: “a) se solicita el arraigo del menor y de la persona quien lo tiene retenido, b) se solicita a la DINAPEN la vigilancia del lugar en donde se encuentre el menor como medida de urgencia” (Hinojosa Larco, 2017, págs. 28,29).
  4. Se mantendrá la coordinación con la A.C. requirente o el solicitante a fin de en coordinación con la Defensoría Pública realizar las actuaciones que les puedan corresponder dentro del proceso judicial.
  5. En un término no mayor a 2 días, se comunicará a la A.C. requirente o al solicitante toda notificación que reciba la A.C requerida por parte de la judicatura.
  6. Emitida la sentencia y de ordenarse la restitución las Autoridades Centrales coordinaran para la correspondiente ejecución de la sentencia; si dentro de un plazo 45 días desde la notificación no se han tomado medidas para el efectivo traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada. En caso contrario, es decir al no ordenarse la restitución se presentará en el plazo previsto por la ley la apelación a dicha sentencia (Hinojosa Larco, 2017, págs. 30,31).

Motivos que liberan a los países del deber general de restituir

En los instrumentos internacionales sobre el tema de restitución se plantea que básicamente cuando exista un peligroso y alto riesgo de que la restitución internacional del niño, niña o adolescente lo exponga al mismo a un peligro físico o psicológico o de cualquier forma coloque al sustraído en una situación insoportable, tendrá que ser denegada la restitución.

Con el simple hecho de que se evidencie que el sustraído puede correr riesgo con la efectiva ejecución de la restitución, es motivo válido para que el Estado se libere de la obligación de restituir, es decir que la rechace; velando principalmente en el bienestar y el interés superior del menor.

Por otro lado, el propio menor puede también estar en contra a su restitución por diversos motivos, dentro de los cuales también se pueden incluir los ya mencionados, esta decisión del sustraído puede jugar un papel relevante en la decisión final, siempre y cuando a reflexión de la autoridad competente, la edad y madurez del niño, niña o adolescente justificase a tomar en cuenta su sentir de rechazo.

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores

Esta convención se realizó en Montevideo, Uruguay en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado realizada por la OEA el 15 de julio de 1989, y persigue como objetivo facilitar el proceso de restitución de los menores que han sido sustraídos y hacer respetar los derechos de visita y custodia.

Cuenta con 38 artículos, que se refieren a los ámbitos de aplicación (1-6), autoridad central (7), procedimiento para la restitución (8-17), localización de menores (18-20), derecho de visita (21), y las disposiciones generales y específicas:

  • Ámbitos de aplicación: Aquí se menciona, que la restitución se tratará de lo menores que aún no tienen 16 años han sido retenidos ilegalmente en un Estado parte distinto al de su residencia habitual. Y que los encargados de solicitar la restitución podrán ser los padres, instituciones competentes y los tutores o guardadores que ejercían el derecho de custodia antes que el menor fuera sustraído.
  • Autoridad central: Para el cumplimiento de los establecido en este instrumento internacional, es necesario que exista una autoridad que se encargue de ello, por tal razón cada Estado debe tener una Autoridad Central (A.C.) y esta deber ser notificada a la Secretaría General de la OEA.
  • Procedimiento para la restitución: Hay tres opciones para iniciar el proceso, según el Art. 8 estas son: “1) A través de exhorto o carta rogatoria, 2) Mediante solicitud a la autoridad central, 3) Directamente, o por la vía diplomática o consular.” (Organización de Estados Americanos, 1989).

Si se da la exhortación, el juez que es exhortado deberá tomar todas las medidas para que se realice una restitución voluntaria del menor, en el caso de que no se diera tendrán la autoridades competentes que adoptar medidas de guarda provisional del niño mientras se constata que todos los requisitos de la solicitud (de la cual ya se hablará) mencionada en el Art. 9 estén completos y conforme a lo establecido en la convención.

Si se da mediante la solicitud esta tendrá que abarcar: información sobre la supuesta ubicación del niño, datos del solicitante, del sustractor y del menor; antecedentes de su traslado ilegal; y fundamento de derecho para que se proceda la restitución. Tiene también que estar acompañada por la siguiente documentación:

Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial donde se otorga la custodia a quien promueve la restitución, acuerdo que motiva el pedido, comprobación del ejercicio de custodia o de visitas antes de la sustracción, certificación que ratifique la residencia habitual del niño, traducción de los documentos al idioma oficial del Estado requerido, y la indicación de medidas indispensables realizar el retorno. (Mercado, 2013, págs. 126-129).

Por último, cuando se inicia el proceso por vía diplomática o directamente tendría motivarse las razones de urgencia para poder ir directamente con las autoridades del Estado o intervenir con representación consultar donde se presume que el menor se encuentra retenido.

También se menciona en esta parte que, cuando los solicitantes del proceso de restitución no estaban ejerciendo con efectividad su derecho previo a la sustracción, o si consintieron el traslado o retención; o cuando se fundamente la presencia de un riesgo grave (físico o psicológico) con la restitución del menor; o cuando el menor (con edad suficiente y madurez) se oponga a la restitución, serán las situaciones en la que la autoridad exhortada o administrativa requerida debe o está en derecho de rechazar la restitución de menor.

Se tendrá un plazo de 1 año desde la localización del menor o desde su sustracción para realizar los procedimientos presentes en la convención, y cuando ya se apruebe la restitución y no se efectúa en el plazo de 45 días quedará automáticamente sin efecto:

  • Localización del menor: Para localizarlo se podrá requerir la ayuda de las autoridades del Estado donde se encuentra sustraído, una vez esté localizado las autoridades requeridas tendrán que velar por su salud e informar el paradero a las autoridades requirentes
  • Derecho de visita: El derecho de visita que se salvaguarda aquí, tuvo que haber sido dado anteriormente a que se realizara la sustracción del menor; y el proceso será en mismo que tiene la convención para la restitución internacional.
  • El resto de artículos habla sobre las disposiciones, tocando temas como: los Estados miembros de la OEA pueden firmarla, que será depositada en la OEA, en su Secretaría, etc.

Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Este convenio, firmado en 1980 busca proteger al menor dentro del ambiente internacional teniendo en cuenta que sus intereses serán siempre superiores es la cuestiones de custodia, restitución, visitas y otros temas que tienen relación con los mencionados; por ello trata de certificar una inmediata restitución internacional y la salvaguardia de los derechos de custodia y visita.

Cuenta con 45 artículos enmarcados en seis amplios capítulos, de los cuales se hablará a continuación.

Capítulo I: Este habla sobre el ámbito de aplicación, recalcando que será considerada ilícita la retención del menor cuando el acto haya violentado al derecho de custodia otorgado a determinada persona previo a la sustracción del menor de 16 años.

Capítulo II: Los Estados Parte deberán contar con una autoridad central para el desarrollo de lo establecido en este instrumento, en caso de los Estados Federales se menciona que se podría elegir varias A.C.; Las A.C. tienen como competencias: localización de menores, prevención de perjuicio o daño al sustraído, certificar una restitución voluntaria, compartir información, brindar información acerca de la legislación interna de su país referente a la aplicación del presente instrumento, facilitar el procedimiento administrativo y judicial, por último, informase constantemente sobre la aplicación del convenio.

Capítulo III: Este habla sobre el proceso de restitución, mencionando que cualquier persona que conozca sobre un caso de sustracción puede notificarle a la A.C. y de esta forma apoyar con la restitución internacional del menor.

La solicitud para iniciar el proceso debe contar con: datos de la identidad del sustraído, sustractor y demandante; fecha de nacimiento del niño, niña o adolescente; motivación del demandante para la restitución; información acerca de la posible localización del menor. Y puede también estar acompañada de la siguiente documentación: todos los documentos que resulten pertinentes para el caso, copia legal de cualquier decisión pertinente, y “una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado.” (La Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado, 1980).

Se expone también que cuando la fecha del traslado haya sido inferior a un año cuando se está iniciando el proceso, es deber de las respectivas autoridades ordenar la restitución inmediata; y en caso de que sea mayor al año se tendrá que verificar primero si el menor ya se encuentra integrando y adecuado a su nuevo ambiente y lugar de residencia, solo si no se encuentra de tal forma se podrá decidir la restitución inmediata.

Por último se menciona que, “la restitución podrá rechazarse cuando lo impidan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. (La Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado, 1980).

Capítulo IV: En este capítulo se advierte que las Autoridades Centrales tienen la obligación de tomar todas las medidas para que se cumpla el derecho de visitas, y que la solicitud para garantizar el ejercicio de este derecho será de la misma forma que la del proceso de restitución internacional.

Capítulo V y VI: Tratan respecto a las disposiciones generales y clausulas finales, en donde se menciona que el convenio estará abierto a las firmas de todos los Estados miembros de la Conferencia, la fecha de vigor, etc.

Normativa Ecuatoriana

Dentro de la normativa ecuatoriana se presentan pocos artículos sobre el tema de restitución y sustracción, y estos se sitúan en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Código de la Niñez y Adolescencia

El primer artículo es el 109, este trata de la autorización para salir fuera del país. Menciona que si un menor va a salir del país con uno de sus padres obligatoriamente deberá estar autorizado por el otro, menos en los casos de que se le haya quitado la titularidad de la patria potestad al progenitor, y cuando viaje con terceros necesitará la autorización de ambos padres, teniendo también en consideración la excepción planteada.

En segundo lugar, está el Art. 77 sobre la “protección contra el traslado y retención ilícitos de niños, niñas y adolescente.” (Asamblea Nacional, 2003). Se expone que es ilegal y prohibido el traslado y retención de menores en tres casos: cuando violenta los derechos de patria potestad, los de visita, o la norma interna para autorizar la salida del menor.

En tercer y último artículo es el 121, donde se habla de la recuperación de hijo o hija según el caso, en este se establece que cuando el menor ha sido sustraído violando lo establecido en la normativa del código, el Estado mediante los organismos o autoridades competentes inmediatamente deberán tomar medidas para asegurar el retorno del menor al país. El Juez exhortará a un juez competente de donde esté localizado el sustraído.

Conclusión

En la investigación pude observar la existencia de normativa internacional extensa en las dos convenciones tratadas, la de la Haya que es la más antigua y la convención interamericana con menos artículos y que se relaciona completamente con la primera. En estos instrumentos se detalla muy bien el proceso que se debe realizar, la edad que comprenden los menores, el contenido de la solicitud, las competencias de las autoridades y otros parámetros, por ello considero que son muy completas y acertadas.

Sin embargo, algo que me inquietó es el ¿qué pasaría en los casos de los menores que ya tienen 16 años? Como es de conocimiento el ámbito de aplicación de las convenciones solo es para los menores de 16 años sustraídos ilegalmente, entonces se está dejando por fuera al resto de adolescentes quienes también pueden estar pasando por dicha situación de sustracción o secuestro parental y como consecuencia estar afectados psicológica o emocionalmente al estar alejados del otro progenitor. Pienso que este punto, es algo que debe ser evaluado y regulado por las organizaciones internacionales respectivas para evitar la presencia de una laguna jurídica en dicha materia.

Por otro lado, en cuanto a la legislación ecuatoriana considero que estamos atrasados o con muchos vacíos para el tema de sustracción y restitución internacional, a pesar que Ecuador es país signatario en ambas convenciones y que cuenta con la Autoridad Central: Subsecretario de Protección Espacial del MIES, necesita expedir una ley que específicamente regule y adopte el proceso de restitución internacional para el país, para que de esta forma se pueda cumplir el objetivo conjunto de las convenciones estudiadas: la inmediata restitución internacional del niño, niña o adolescente que fue trasladado o se encuentra retenido de forma ilegal en otro Estado distinto al de su residencia habitual, para hacer respetar el ejercicio de los derechos de custodia y visitas según sea el caso.

Referencias

  1. Meneses Bernal, S. M. (2018). Restitución internacional de menores: Un nuevo régimen de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación Ecuatoriana. Quito.
  2. Asamblea Nacional. (2003). Código de la Niñez y Adolescencia.
  3. Asamblea Nacional. (2005). Código Civil. Registro oficial.
  4. Hinojosa Larco, J. C. (2017). Sustracción Internacional de Menores y la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 por la Función Judicial en la Ciudad de Quito. Quito.
  5. La Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado. (1980). LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. La Haya.
  6. Mercado, D. (2013). SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Buenos Aires: DUNKEN.
  7. Organización de Estados Americanos. (1989). CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES. Montevideo.
  8. Scotti, L. B. (2014). Restitución Internacional de menores. Buenos Aires: Editorial B de f.
  9. UNICEF. (2013). Manual de Procedimientos de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Movilidad Humana. F-ODM.
24 May 2022
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