El Derecho Del Ser Humano A La Intimidad

Introducción

La práctica del tema 6 de la asignatura -capítulo 6 del manual del profesor Casanueva Sánchez- lleva por título: “¿Las cámaras en las vías públicas invaden nuestro derecho a la intimidad?”. El indicado capítulo 6 está dedicado al estudio del negocio jurídico y comienza analizando la distinción entre las figuras del hecho, acto y negocio jurídico. Para conectar la práctica y el tema se puede decir que la decisión de instalar una cámara de vigilancia en una vía pública es un acto jurídico que al ser acordado por las autoridades se denomina acto administrativo, definido como “todo acto jurídico dictado por la Administración y sometido al derecho administrativo” (1). Por otra parte, cuando la decisión de instalar una cámara de vigilancia en una propiedad privada por motivos de seguridad la realizan los particulares (edificio, urbanización, casa particular …etc…) la decisión de instalar dicha cámara privada es un acto jurídico que cumple con los requisitos propios del mismo, es decir, “una actuación humana, una voluntad consciente, una exteriorización y una consecuencia jurídica derivada de él” (2) que puede ser la de responder de los perjuicios que se puedan causar si esa instalación no se ajusta a la Ley y atentara a los derechos de alguna persona por ejemplo tomando imágenes de lugares públicos, lo cual resulta expresamente prohibido por el art. 42 de la Ley 5/14 de 4 de abril de seguridad privada.

Siguiendo el título de la práctica hay que analizar el primer caso, es decir, si las cámaras instaladas en las vías públicas por decisión de las autoridades suponen una invasión al derecho a la intimidad, para lo cual es necesario determinar el contenido de este derecho.

Desarrollo

El derecho a la intimidad está reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE): “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Hay que tener en cuenta que el art. 10.2 de la CE establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, por ello, hay que citar igualmente los Tratados en los que se reconoce dicho derecho a la intimidad, como son: art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2007. Por otra parte, la definición y contenido del derecho a la intimidad desde el punto de vista internacional debe completarse con las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En España, nuestro Tribunal Constitucional al resolver los recursos de amparo por vulneración de derechos fundamentales ha definido en sus sentencias el derecho a la intimidad, y así por ejemplo en la Sentencia 199/2013, de 5 de diciembre de 2013 dice lo siguiente: “Este Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad personal “en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (…). En todo caso, “lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio” (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5)”.

Como se observa en la anterior sentencia, el derecho a la intimidad -tal como lo define nuestro Tribunal Constitucional- es una “derivación de la dignidad de la persona”, por lo que hay que entender que los ataques a la intimidad son también ataques a la dignidad de la persona humana. En este sentido “el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto, pues, garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. (3).

Aunque se regulen en el mismo precepto constitucional debe diferenciarse entre el derecho a la intimidad propiamente dicho del derecho a la propia imagen y “así, la intimidad personal y familiar se refiere, en esencia, a la privacidad, que habrá de ser respetada tanto por los ciudadanos, como, muy especialmente, por los poderes públicos. El derecho a la propia imagen, por el contrario, se refiere, en esencia, a la captación material o física de la imagen”.(4)

También hay que destacar como el Derecho protege los ataques más graves a la intimidad creando delitos que se regulan en el Libro I-Título X del Código Penal, titulado: “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”; por su parte, cuando los ataques a la intimidad no tienen el carácter de delito no por ello las personas están indefensas, pues la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen permite obtener la protección de la justicia ante las intromisiones ilegítimas en dichos derechos.

Derecho a la intimidad

Teniendo presente la jurisprudencia y doctrina anteriormente citadas trataremos la cuestión principal del trabajo. Tras un análisis de los textos jurídicos y bajo un punto de vista plenamente positivo, la captación de imágenes de personas por cámaras en las vías públicas es plenamente legal si es realizada por las autoridades competentes con arreglo a la Ley. En este sentido la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos dice en su artículo 2.1 que “la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo”.

Pero de acuerdo con el objetivo de esta práctica, la discusión no debe limitarse a aceptar la solución a la cuestión desde el punto de vista meramente legal, la cual es tajante y bien clara, si bien es puramente legal. La pregunta que cabría hacerse sería la de si en caso de que no existiera dicha Ley se podría llegar a la misma conclusión contenida en el citado art.2.1. O dicho de otra manera, independientemente de la regulación legal, la cuestión es si la captación de imágenes por una cámara instalada en una vía pública acordada por una autoridad por motivos de seguridad vulneraría de por sí el derecho a la intimidad tal como se ha definido en el apartado anterior.

Para contestar esa cuestión podemos preguntarnos en primer lugar si la actividad realizada por las personas en un espacio público tiene carácter íntimo. Si el derecho a la intimidad está relacionado con la voluntad de que algo de nuestra vida privada quede oculto o secreto y no se conozca por los demás, es difícil defender que un comportamiento realizado en un espacio público pueda ser íntimo, y ello es lógico, pues por las vías públicas circulan ciudadanos que pueden observar y apreciar los comportamientos de los otros viandantes sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad, lo cual se puede extrapolar análogamente a quien vigila la vía pública desde una cámara de seguridad instalada en la calle; es decir, si se realiza una actividad en público, en una vía pública, y es observada por el resto de viandantes, también puede ser observada por una cámara de vigilancia sin que ello suponga atentar a la intimidad pues una actividad realizada en público de por sí no es privada ni intima, al no existir de hecho la intimidad en las vías y demás espacios públicos.

Ahora bien, cabe preguntarse si el hecho de que una actividad realizada en público no sea privada ni íntima le daría derecho a las autoridades a instalar cámaras de vigilancia en las vías públicas sin control alguno. La respuesta más lógica debe ser negativa pues el Estado de Derecho no puede convertirse en una especie de Estado policial, y si bien un uso moderado y justificado de las cámaras de vigilancia no tiene por qué afectar al derecho a la intimidad, por el contrario, el uso descontrolado o “masivo” de ese poder de captar imágenes en las vías públicas que en principio no afectaría al derecho a la intimidad si que puede ponerlo en peligro en la medida que supondría la “obsesión” del poder de controlar todos nuestros movimientos. La mejor garantía con la que pueden contar los ciudadanos dentro de un Estado de Derecho es que sean las leyes las que regulen el uso de las videocámaras, pues aunque “la videovigilancia policial en un lugar abierto al público no vulnere el derecho a la intimidad no significa que sea constitucionalmente irreprochable” (5) ya que si no tiene cobertura legal es ilícita y además está sometida al principio de interdicción de la arbitrariedad (art.9.3 CE) y, por lo tanto, la colocación de cámaras debe superar las exigencias del principio de proporcionalidad (6). La citada Ley Orgánica 4/97 de 4 de agosto es la que autoriza a la policía a establecer cámaras fijas en las vías públicas siempre que se respete el principio de proporcionalidad el cual exige la idoneidad de la medida y la intervención mínima:

  • idoneidad: sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esa Ley.
  • la intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas, quedando justificado su uso si existe un razonable riesgo para la seguridad ciudadana.

Sólo si la instalación de la videocámara cumple con dicho principio de proporcionalidad y los demás requisitos establecidos en dicha Ley quedará excluida absolutamente la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

Por otra parte, si bien captar con un videocámara legalmente instalada una conducta ordinaria en la vía pública como es la de pasear por ella no supone un atentado a la intimidad personal, hay otros casos en que bajo determinadas circunstancias una conducta captada por una videocámara puede comprometer en cierto modo el derecho a la intimidad personal o incluso la libertad, y así por ejemplo, a un ciudadano le puede resultar indiferente que unos viandantes le vean entrar en un “club de mala fama” de la ciudad, pero quizá no quiera que le capte una cámara situada en las inmediaciones y que las autoridades tengan esa información sobre su vida, pudiendo incluso decidir por ello no entrar en dicho local lo cual supone indirectamente condicionar su libertad personal. Esta consideración nos lleva a la necesidad de que las imágenes grabadas estén debidamente guardadas por un responsable y si no revelan nada de interés para la policía que sean borradas a la mayor brevedad (la citada Ley Orgánica 4/1997 establece el plazo máximo de un mes).

Conclusiones

  • La intimidad personal es un derecho fundamental que emana de la propia dignidad de la persona.
  • El derecho a la intimidad personal no es un derecho absoluto y puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como puede ser el derecho a la seguridad reconocido en el art. 17.1 de la CE.
  • Si bien como regla general los actos realizados en las vías públicas no pueden calificarse de íntimos, en ciertas circunstancias las grabaciones pueden captar aspectos de la conducta de un particular que aun sin ser delictivos o ilegales, sin embargo, no quiere que se conozcan por la autoridad.
  • Sólo un uso proporcionado y justificado de la videovigilancia en las vías públicas puede hacer prevalecer absolutamente el derecho a la seguridad sobre cualquier aspecto del derecho a la intimidad de los viandantes, siempre y cuando además las grabaciones se custodien bien y que todo aquello que no tengan interés para la policía se borre cuanto antes.
11 April 2021
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