Influencia De Las Revoluciones Americanas Y Francesas En Las Constituciones Latinoamericanas

Introducción

Los azares más importantes del planeta moderno, los cuales tuvieron una enorme magnitud para América Hispana, puesto que fue lejos, en concreto, en las antiguas Provincias de Venezuela, adonde a principios del Siglo XIX por primera oportunidad recibieron las energías de los mismos y de sus consecuencias constitucionales; tiranía que se recibió, exactamente cuando los prohombres de la Independencia hispanoamericana se encontraban en la actividad de estar elaborando las embriones de un nuevo sistema jurídico-estatal para un nuevo Estado unilateral, segundo en su índole en la carrera política del planeta moderno, posteriormente de los Estados Unidos de Norte América.

Desarrollo

En Venezuela, se formularon las elecciones de un Estado particular que confederaban antiguas Provincias bajo la dictadura directa y los tributos al constitucionalismo de aquellas dos revoluciones, todavía antaño aún, de que se operaran avatares constitucionales en España, lo que se configura como un hecho único en América Latina.

Al contrario, la totalidad de las antiguas Colonias españolas que logran su emancipación seguidamente de 1811 y, sobre todo, entre 1820 y 1830, recibieron las recomendaciones del inaugural constitucionalismo español representado en la Constitución de Cádiz de 1812, lo que no pudo llevarse a cabo en el acontecimiento de Venezuela al cultivarse el Estado progresista, adonde puede decirse que se construyeron las colchonetas de un Estado moderno, con un régimen constitucional moderno, mucho atrás que el puro Estado gachupo moderno.

Pedestales Del Estado De Derecho

Aquellos dos aniversarios que establecieron los pedestales del Estado de Derecho, que precisamente surge en la vida constitucional a finales del siglo XVIII, dejaron un rico legado al constitucionalismo moderno, entendido al instante en esa Revolución hispanoamericana que se operó en América Latina.

Tributos Políticos Importantes

El cual se puede compilar en los subsiguientes siete tributos políticos importantes, en primer sitio, la representación de la vida de una Constitución como una carta política escrita, emisión de la superioridad popular, de símbolo entumecida, funcionarial, contentiva de legislaturas de cargo superior, invariable en ciertos aspectos y que no nada más organiza al Estado, en otras palabras, no exclusivamente tiene una parte somática, sino que además tiene una parte dogmática, adonde se declaran los atrevimientos cardinales de la asociación y los derechos y avales de los habitantes. Hasta ese plazo, esta contemplación de Constitución no existía, y las Constituciones, a lo sumo, eran epístolas otorgadas por los Monarcas a sus vasallos.

En segundo pueblo, de esos dos natalicios surgió incluso la abstracción política derivada del nuevo papel que a partir de ese día se confirió al país, en otras palabras, el papel protagónico del lugar en la constitucionalización de la táctica del Estado. En los Estados Unidos de América, las Asambleas abarrotes asumieron la autoridad, y en Francia, la presidencia se trasladó del Monarca al estado y a la Nación; y a través de la percepción de la regencia del pueblo, surgieron todas las peanas de la democracia, la gráfica y el republicanismo que, en ese sentido, constituyeron uno de los grandes tributos de felicidades Revoluciones.

En tercer motivo, de esos dos eventos políticos resultó el reconocimiento y certificación grave de la edad de derechos naturales del varón y de los moradores, con cargo constitucional, y, por tanto, que debían ser relacionados por el Estado. La dispensa se constituyó, en esos derechos, como un freno al Estado y a sus mandos, produciéndose así el coronamiento del Estado absoluto y tarambana. En esta apariencia, a las Declaraciones de Derechos que precedieron a las Constituciones de las Colonias norteamericanas al independizarse en 1776, siguieron la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789, y las Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos del mismo año.

En cuarto lado, encima, interiormente de la misma línea de demarcación al rendimiento público para confirmar la exención de los pobladores, las Revoluciones Francesa y Americana aportaron al constitucionalismo la apercepción elemental de la desvinculación de mandos. Esta se formuló, en primer sitio, en la Revolución Americana, causa por la cual la charpa constitucional de los Estados Unidos en 1787, se montó sobre la peana de la interrupción fisiológica de otorgamientos. El postulado, por supuesto, se recogió también con máximo altura en el uso constitucional que resultó del progreso revolucionario franco, adonde se le agregaron como instrumentos adicionales, el inicio de la relevancia del Legislador quedado de la consideración de la constitución como dicción de la autodeterminación general; y el de la reprobación a los jueces de interferir en cualquier manera en el deporte de las actuaciones legislativas y administrativas.

En quinto, esos dos eventos políticos pueden decirse que resultaron los procedimientos de gobierno que dominan el globo moderno: el presidencialismo, producto de las Revolución Americana; y el parlamentarismo, como estilo de gobierno que dominó en Europa seguidamente de la Revolución Francesa, aplicado en las monarquías.

En sexto pueblo, fue de esos dos aniversarios revolucionarios que surgió una comunicación gestión departamental del Estado, previamente virginal. En objetivo, frente a las Monarquías Absolutas vivientes en colchoneta al centralismo y al uniformismo político y oficinesco, esas revoluciones dieron principio a noticias guisas de pagaduría comarcal que originaron, por una parte, el federalismo, particularmente alegado de la Revolución Americana con sus simientes fundamentales de gobierno particular, y por la otra, el municipalismo, suscitado particularmente de la Revolución Francesa.

En séptimo lugar, en particular respecto de la Revoluciones Americana, surgió otro fundamento del constitucionalismo moderno que fue el rol que asumieron los jueces en ciencia de ejercicio de la constitucionalidad de las jurisprudencias; de la percepción de que la Constitución, como legislatura suprema, tenía que sujetar algún cuidado, como fianza de su notabilidad, y ese cuidado se atribuyó al Poder Judicial.

Conclusión

Para concluir concertándonos específicamente a los tributos al constitucionalismo moderno en la suerte cómo se originaron a madrastra de la Revolución Francesa, hay que provenir del hecho de que la misma se selló definitivamente trece años seguidamente de la Revolución Americana, en 1789 con un hecho político singular que fue la responsabilidad del permiso del Estado por una Asamblea Nacional que se enfrentó al Rey Luis XVI, adoptó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, y asumió el papel de reorganizador del Estado. 

Cómo anticipadamente dijimos, por tanto, al revés de la Revolución Americana que tuvo por quedado un progreso de arquitectura de un nuevo Estado que surgía de entre un conjunto de antiguas Colonias que habían poseído su florecimiento político lejos de la urbe inglesa, en el evento de Francia, el cambio tosco que se operó tenía como charpa política constitucional la de la Monarquía, produciéndose interiormente de una organización ministerial propia del totalitarismo con el fin de sustituir, internamente del mismo Estado, un uso de gobierno por otro distinto.

Bibliografía

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  • UNEMI. (s.f.). pregradovirtual.unemi. Obtenido de https://pregradovirtual.unemi.edu.ec/silabo/menuvertical.php?virtualpage=0&idtema=54741&num_tema=1&idmoculto=35542&nom=:%20Aspectos%20sustanciales%20de%20las%20Constituciones%20de%20Am%C3%A9rica%20Latina%20en%20el%20Siglo%20XIX&idsubtema=104552&idlectura=
24 May 2022
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