La Corte Constitucional del Ecuador en el Matrimonio Igualitario

Introducción

En el presente ensayo se pretende señalar los pronunciamientos de la Corte Constitucional del Ecuador con respecto al matrimonio igualitario, describiendo los argumentos jurídicos del tribunal que contribuyeron a probar que las personas del mismo sexo tienen los mismos derechos en el matrimonio que las parejas heterosexuales.

La jurisprudencia es un campo de análisis muy amplio y significativo, la razón por la cual su investigación es razonable es que es el espacio de interpretación y aplicación de la norma, ya que, en el contexto constitucional del Ecuador, se ha creado un discurso jurídico influyente sobre los derechos de todas la comunidades, pueblos, nacionalidades y personas de diferentes grupos con los que se identifiquen; en este caso, las personas que se identifican con el grupo LGBTI.

Hasta 2001, el matrimonio entre hombres y mujeres ha sido una regla común en el mundo occidental. Dado que no existía una reglamentación sobre el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo, se recurrió al reconocimiento del matrimonio de facto y el matrimonio. Este número hace que las personas se den cuenta gradualmente del matrimonio igualitario. Algunas personas del mismo sexo exigen el reconocimiento del derecho al matrimonio, considerando que el derecho al matrimonio es importante en su proyecto de vida y ejercen derechos como la dignidad, la igualdad, la identidad y la libertad.

Por consiguiente, la Corte Constitucional de Ecuador ha emitido 2 fallos históricos a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo, debido a que las personas están ideológicamente polarizadas entre la mejora de los derechos y el respeto a los valores tradicionales.

Ecuador a través de estas decisiones por parte de la Corte, han abierto así la puerta al matrimonio LGBTI del país y al gozo de la inclusión colectiva. Teniendo en cuenta que la decisión de la Corte también consta de argumentos en contra de parte de una parte de sus jueces otorgar estatus familiar en el matrimonio homosexual, y por consiguiente serán señalados en el presente ensayo para determinar si existen estereotipos sexuales y de género en estos argumentos.

Desarrollo

Ecuador adoptó un sistema unificado sobre la relación entre el derecho interno y el derecho internacional en la Constitución de 2008. Esto significa que las reglas del derecho internacional son directamente aplicables a nuestro país. El nivel de estas reglas depende del tema que tratan. En materia de derechos, las normas internacionales se han incorporado a la ‘Constitución’. En caso de conflicto entre normas constitucionales y normas internacionales, de acuerdo con el principio de persona, se deben defender las normas de protección de los derechos fundamentales.

Objeto de estudio, son las sentencias emitidas por la Corte Constitucional que gracias a estas, hasta el momento dos parejas han registrado su matrimonio, donde previamente solicitaron que la Corte Constitucional lo ordene, con el fin de garantizar el derecho a la no discriminación y el respeto a la identidad de género, ya que el Registro Civil ecuatoriano rechazó su trámite y en el primer caso, acudieron al juzgado de Pichincha, donde posteriormente, se solicitó a la Corte Constitucional que se aplique la opinión de la CIDH para que se registre su matrimonio y poder sobre todo, acceder a esta institución, en base a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que emitió una opinión consultiva, reconociendo que la comunidad LGBTI tiene los mismos derechos

Lo que ha dicho el máximo órgano constitucional es que la Carta Magna debe ser interpretada a favor de la igualdad de las personas y sin discriminación, con base en la opinión consultiva de la CIDH. La constitución ecuatoriana, por su parte, reconoce los diferentes tipos de familias, pero también menciona literalmente que un matrimonio está formado por un hombre y una mujer.

Por tanto, la Corte consideró que se encontraba con el choque de principios constitucionales, por lo que consideraron conveniente recurrir a la ponderación como método para poder determinar cuál de estas posiciones tendría un mayor peso o valor (el de la no discriminación o el del concepto de matrimonio). Confirmando los grupos vulnerables que han sido discriminados en su constante lucha por la igualdad, la protección jurídica y la libre elección, se van reconociendo en el marco de un país Constitucional de Derechos y justicia como el nuestro.

Por su parte quienes no estuvieron a favor de una de las sentencias emitida por la Corte, como el Dr. Hernán Salgado quien textualmente expresó que:

“La ponderación supone un conflicto entre dos principios constitucionales y en este caso no se desprende una contradicción entre preceptos de esa naturaleza jurídica. El segundo inciso del artículo 67 es una regla clara (…) por lo que no es susceptible de un ejercicio de ponderación”.

Se argumentó pues, que un punto básico que justifica la disidencia con el voto de la mayoría, se debe al uso y abuso de la interpretación constitucional, considerando que esta exceptuando la oposición de la Ley suprema al “matrimonio igualitario”, argumentando que se está produciendo una mutación arbitraria que echa abajo la supremacía de la Ley.

En síntesis, considera que el texto constitucional es claro y coherente, por lo tanto, cabe la interpretación literal en el Art. 67 inciso segundo, de la constitución. en el presente caso, el artículo 67, inciso segundo, de la Constitución y claro y conciso: “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer.”

Tomando en cuenta esto, resulta indispensable hacer una clara distinción entre lo que el Derecho Internacional público considera como instrumento y las opiniones consultivas, que son un medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, como medio de apoyo, pero no como fuente principal. Entendiendo con esto que el objeto de la opinión consultiva no es ordenar a los Estados medidas concretas, si no, como una guía para que tomen sus decisiones, ya que son los propios Estados los entes encargados de determinar la forma en que se cumplirán sus obligaciones en materia de derechos humanos.

No obstante, la decisión determina a través de su interpretación que hay suficientes motivos para permitir que las personas del mismo sexo accedan al matrimonio de ecuador de acuerdo a la convención americana sobre derechos humanos. Por lo que la Corte, ordenó al tribunal que solicitó la consulta que interprete el sistema normativo a la luz de esta sentencia y ordene al Registro Civil que registre el matrimonio de los accionantes.

Sin embargo, en Ecuador, existe un sistema legal previamente establecido que brinda protección legal a todos los ciudadanos. Las garantías constitucionales y las acciones cautelares en este caso nunca podrán cumplir con la constitucionalidad de las normas, porque esto es control constitucional.

Asimismo, en la sentencia del caso No. 11-18-CN, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo 81 del Código Civil ecuatoriano y el artículo 52 de la Ley de Manejo de Identidad y Datos Civiles. Artículo. Además, ordenó a la Asamblea Nacional reconfigurar el sistema matrimonial para dar un trato igual a las personas del mismo sexo, no obstante, esta práctica podría generar dudas que dificulta en su aplicación debido a que no se sabe si las personas del mismo sexo deben esperar que el poder legislativo configure este esta norma o a través de esta sentencia ya la reconoce y pueden hacerlo libremente.

Por tanto, los principios de igualdad y no discriminación de la Constitución deben ser reconocidos y debe formarse un consenso con ellos. El artículo 81 del Código Civil y el artículo 52, artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, porque sólo los matrimonios tradicionales gozan de los matrimonios privilegiados para los heterosexuales, y se ha creado el clima de alejamiento de la conciencia de derechos por influencias tradicionales. La atmósfera de exclusión y discriminación se considera injusta.

De tal manera que el Ecuador se ha convertido en el quinto país de Sudamérica, donde dos personas del mismo sexo pueden obtener los derechos y obligaciones de un matrimonio civil en este país.

Decidiendo que, el artículo 67 de la Constitución de la República no representa alguna contradicción exclusivamente porque ese artículo no contiene alguna prohibición expresa y de las múltiples interpretaciones que se le podrían dar al mismo se debe optar por la que más beneficie al goce de los derechos humanos, ejecutando como conclusión que tanto el matrimonio entre parejas heterosexuales como homosexuales, reconocidos mediante instrumentos diferentes pero de la misma jerarquía normativa, no se oponen, sino que son complementarios.

Sin embargo, se debe considerar que es deber exclusivo de los legisladores modificar las normas básicas clasificadas como violatorias de la Constitución. De acuerdo al artículo 444 de la ‘Constitución’, señala la rigidez de las normas y determina que los derechos fundamentales deben tener una estructura axiológica que involucre la ley y la justicia descrita en el artículo 1 de la ‘Constitución’.

Debido al procedimiento constitucional, la aprobación del matrimonio igualitario de ciudadanos ha provocado una gran controversia. Por un lado, la consulta a la opinión pública o enmienda constitucional no es la vía más idónea, porque los derechos humanos no son consultados ni elegidos en las urnas, sino reconocidos por condiciones de dignidad humana; por otro lado, la enmienda constitucional es extender el procedimiento y entregar derechos humanos.

Como derecho humano decidido por los medios de la Asamblea Nacional, el mecanismo más factible es adoptar el control convencional, porque puede aplicar directa e inmediatamente instrumentos internacionales como la Convención de Derechos Humanos y la interpretación evolutiva determinada por la OC 24/17, y su propósito es seguir a la CRE.

El análisis de la Corte es adecuado en su medida, ya que es respetuoso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, a la vez, respeta el texto de la Constitución Ecuatoriana. El temor de muchas personas era de que la Corte reforme la Constitución, cosa que en ningún momento hace, ni siquiera deja sin efecto el artículo 67. La Corte se tomó en serio su rol de proteger los derechos humanos de las personas. Las constitucionales, los tratados, el Derecho en general no son fines en sí mismos, son medios para proteger los derechos fundamentales de las personas.

Conclusión

Las personas con diferentes orientaciones sexuales (en este caso homosexuales) a lo largo de la historia han resultado oprimida y sus derechos fundamentales muchas veces han sido violados, de tal manera que durante mucho tiempo fueron dominadas por la normalización de la heterosexualidad, primero como una especie de ocultación, luego convirtiéndolas en delincuentes y finalmente restringiendo sus derechos, como en estos casos, al matrimonio civil.

La sentencia de segunda instancia claramente lesionó los derechos humanos de personas con diferentes orientaciones sexuales, pues, según lo analizado por la sentencia de la Corte Constitucional, demostró que Ecuador era signatario de la Convención de Derechos Humanos y aprobó un tratado internacional sin vicios. Sujetándose soberanamente ante él.

De acuerdo a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el país ecuatoriano es signatario de la Organización de los Estados Americanos y debe velar por que no se violen normas del ordenamiento jurídico ni ninguna otra forma de derechos humanos, por lo que es necesario reformar el artículo 67, párrafo 2, porque demuestra la violación, claramente, los principios de igualdad y no discriminación, y por lo tanto restringe el derecho a la vida digna de la propia Constitución, que todos disfrutan o merecen.

Debido al procedimiento constitucional, la aprobación del matrimonio igualitario de ciudadanos ha provocado una gran controversia. Por un lado, la consulta a la opinión pública o enmienda constitucional no es la vía más idónea, porque los derechos humanos no son consultados ni elegidos en las urnas, sino reconocidos por condiciones de dignidad humana; por otro lado, la enmienda constitucional es extender el procedimiento y entregar derechos humanos.

Como derecho humano decidido por los medios de la Asamblea Nacional, el mecanismo más factible es adoptar el control convencional, porque puede aplicar directa e inmediatamente instrumentos internacionales como la Convención de Derechos Humanos y la interpretación evolutiva determinada por la OC 24/17, y su propósito es seguir a la CRE. Promoción del disfrute de los derechos humanos según se determina en el artículo 424 y el artículo 3 de la LOGJC. 

27 April 2022
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