Legalización Del Matrimonio Igualitario En El Ecuador
El tema de la legalización del matrimonio civil igualitario en el Ecuador, ha estructurado evidentemente dos posturas. Por un lado, se encuentran quienes rechazan esta causa por motivos morales, religiosos y sociales, afirmando la necesidad de mantener la forma original de la familia. Por otro lado, toman lugar quienes apoyan la legalización del matrimonio civil igualitario, que es la postura que se desarrollará en este texto, por lo que se puede empezar afirmando que la lucha por los derechos de las personas LGBTI se mantiene constante hasta la actualidad. Claramente, existe un avance significativo en el reconocimiento de los derechos a este grupo prioritario, pero sin duda alguna la discriminación se sigue evidenciando. Pese a que el matrimonio igualitario es causa de innumerables polémicas en todo mundo, se considera que ha sido una época de verdaderos avances. Así, países como Holanda, Bélgica, Canadá, Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Dinamarca, Nueva Zelanda, Francia, entre otros, han aprobado el matrimonio igualitario actualmente. Por otra parte, en el Ecuador, seguía siendo prohibido por la ley hasta hace poco, permitiéndose únicamente la unión de hecho para este grupo, lo cual cambió mediante sentencia de la Corte Constitucional el 12 de junio del presente año. A lo largo de este texto, se van a exponer de forma más detallada las ideas principales que sustentan y apoyan esta decisión, las cuales son el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la identidad y el reconocimiento de diversos tipos de familia dentro de los cuales caben las familias conformadas por personas del mismo sexo.
El principio de igualdad y no discriminación es inherente a todas las personas, sin distinción de su origen, etnia, color, género, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 24 establece que todas las personas son iguales ante la ley; así también la Constitución de la República en su artículo 11.2: “todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Estos derechos son inseparables de la noción de dignidad humana, que se contrapone a hacer consideraciones de superioridad o inferioridad frente a cualquier situación, privilegiando a unos y desfavoreciendo a otros. Al no permitir el matrimonio civil igualitario, evidentemente nos encontramos frente a un acto de discriminación, porque está menoscabando el ejercicio de un derecho propio de las personas como lo es el matrimonio. No hay un fundamento válido para aceptar esta exclusión, puesto que todo ciudadano es libre de definir su preferencia sexual y la Constitución lo garantiza, considerando que deben prevalecer las normas que más favorezcan la protección de los derechos constitucionales.” (Americanos 2014, 3). Debido a esto, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.
En segundo lugar, analizar el derecho de identidad es imprescindible en el tema del matrimonio igualitario, por cuanto este es un derecho inalienable sobre datos personales, biológicos y culturales que permitan autodeterminarse y “escoger libremente las circunstancias y opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona, conforme a sus propias convicciones.” (OC 2017, 43). El derecho a la identidad abarca pues “una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales.” (OC 2017, 43). De ninguna manera, la identidad de una persona puede ser motivo de discriminación, reconociendo que existen personas que se identifican como gays, lesbianas, bisexuales, transgéneros o intersexuales y deben tener la misma libertad y acceso al derecho de contraer matrimonio. Significa entonces, que el derecho a la identidad de las personas LGBTI se ve afectado y limitado por el artículo 67 de la Constitución, debido a que la identidad es una decisión de la vida privada de cada individuo y la decisión de casarse también lo es, pero de forma discriminatoria sólo era admitido para personas del mismo sexo, lo que dejaba sin opción de elección a las parejas del mismo sexo. De esta forma, la identidad es el reflejo de la vivencia interna e individual, la cual no debe ser cuestionada ni debe crear consecuencias en el ámbito social ni político; es algo estrictamente privado y debe ser aceptado por los demás.
Como tercer punto, se hablará acerca del reconocimiento de diversos tipos de familias por la Constitución en su artículo 67, la cual garantiza su protección como núcleo fundamental de la sociedad y las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Es importante mencionar que en la actualidad el concepto de familia ha sido sujeto de transformaciones en atención a los nuevos modelos sociales y a “otras formas de relaciones humanas donde los miembros que la integran se encuentran vinculados por lazos de afecto, de respeto, de convivencia y de solidaridad.” (Gómez 2013, 63). De esta forma, encontramos las familias homoparentales, que se conforman por personas del mismo sexo (hombre-hombre) y (mujer-mujer). Es totalmente discriminatorio restringir el acceso a la institución del matrimonio a las personas del mismo sexo, porque las preferencias sexuales no son un aspecto relevante para dar paso a la formación de una familia , tomando en cuenta que la procreación no es el fin del matrimonio, tal como lo mencionó la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en 2015: “La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad del matrimonio es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional” (México 2015). Por lo tanto, las familias homoparentales tienen el derecho de que se reconozca civilmente el vínculo matrimonial, a través de una interpretación evolutiva o dinámica del artículo 67 de la Constitución, que de forma exclusiva, en su segundo párrafo establece que el matrimonio es la unión entre hombre y mujer. Según LOGJCC, esta interpretación entiende a las normas a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.
Finalmente, las ideas desarrolladas en líneas anteriores apoyan y justifican la legalización del matrimonio civil igualitario porque es totalmente injusto e inconstitucional restringir derechos a un grupo de personas por motivos de género. Cada persona tiene la libertad de elegir y determinar su identidad conjuntamente con el derecho de formar una familia, que no necesariamente debe concebir la idea de procrear. Es deber de los legisladores, regular, cambiar o modificar leyes de carácter discriminatorio o que contravengan el interés superior, con el fin de adaptar las normas en favor de los cambios de la sociedad. La igualdad es el objetivo primordial, por cuanto los grupos LGBTI han sido víctimas de violencia y exclusión a lo largo del tiempo, con prejuicios y estereotipos; estos “constituyen una minoría a la que le resulta mucho más difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva o legislativa, y en el acceso a la justicia” (OC 2017, 43) El matrimonio civil igualitario no impide el matrimonio de personas de diferente sexo; lo que hace es acercarnos un poco más a la tolerancia y aceptación de diversos tipos de amor y diversos tipos de familias.
Bibliografía
- Americanos, Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados. «Departamento de Derecho Internacional OEA.» Departamento de Derecho Internacional OEA. 22 de 11 de 2014. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm (último acceso: 01 de 07 de 2019).
- Gómez, Oliva. «Derecho Ecuador.» Derecho Ecuador. 14 de 09 de 2013. https://www.derechoecuador.com/diversos-tipos-de-familia-reconocidos-en-la-constitucion (último acceso: 01 de 07 de 2019).
- México, Suprema Corte de Justicia de la Nación dé. «Programa Universitario de Derechos Humanos – PUDH UNAM.» Programa Universitario de Derechos Humanos – PUDH UNAM. 15 de 03 de 2015. http://www.pudh.unam.mx/perseo/category/suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-categoria/suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-marzo-2015/ (último acceso: 01 de 07 de 2019).
- OC, 24/17. «Corte Interamericana de Derechos Humanos.» Corte Interamericana de Derechos Humanos. 24 de 11 de 2017. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf (último acceso: 01 de 07 de 2019).