Leyes Para La Propiedad Familiar
Introducción
La institución encuentra asilo en el artículo 42 y 51 de la Carta Política, la cual prevé la constitución del patrimonio inembargable e inalienable de familia y a su vez, el derecho a tener una vivienda digna con la protección especial del estado para las personas que la habitan. Relacionándose de tal manera con el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, que obliga a los estados partes a garantizar el derecho de toda persona y a su familia a tener un nivel de vida digno y a su vez, con la convención sobre los derechos del niño, la cual ha sido vinculada a nuestra constitución mediante la ley 12.
Desarrollo
En ese orden de ideas, dentro de las leyes especiales que regulan la figura del patrimonio inembargable de familia, se encuentra la ley 495 de 1999 que tiene como finalidad no solo proteger el derecho a la vivienda digna de los hogares de escasos recursos, sino también incluir a los compañeros y compañeras permanentes que la ley 70 con anterioridad excluía taxativamente. Esto quiere decir, que hoy por hoy, están legitimados para constituir la institución de patrimonio inembargable de familia de manera libre, consciente y voluntaria, un hombre y una mujer que se encuentren unidos por matrimonio, un compañero o compañera permanente, sus respectivos hijos.
Los hijos de estos y aquellos menores de edad o un determinado individuo que tenga familiares menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad; siempre y cuando tengan el dominio pleno del inmueble, no lo posean con otra persona proindivisa, que el bien no se encuentre embargado, que no esté grabado con hipoteca, censo o anticresis y no exceda el valor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su constitución. No obstante, si el bien tiene un valor menor al exigido legalmente en la ley 70, podrán vincularse otros bienes hasta completar dicho monto. Art 3 y 4 8 de la ley 70 modificado por la ley 495.
Respecto al procedimiento de conformación, esta institución jurídica se crea por una petición ante el notario perteneciente al territorio donde se encuentre el bien objeto de constitución, en donde deberá dejarse constancia de la unión y voluntad de carácter permanente, ya sea matrimonio o unión marital de hecho, la existencia presente o futura de hijos dentro de dicha unión y el juramento de que esta no se constituye en función de defraudar acreedores; seguidamente, una vez conformada mediante escritura pública, será obligatorio inscribirla en el registro inmobiliario dentro de los noventa días hábiles siguientes.
De no realizar lo anterior, la escritura pública volverá al estado en el que se encontraba antes de su constitución y deberá realizarse una petición ante el notario respectivo nuevamente. Decreto 2817. En ese mismo sentido, la ley 861 facultó a la oficina de registro de instrumentos públicos para ejecutar dicho proceso y extendió el amparo de acceder al patrimonio de familia, a los hombres y mujeres que se consideren cabeza de hogar y que en pro de sus hijos menores, suscriban su único bien inmueble. Dicha protección, radica según expresiones de la propia Corte Constitucional, en la función protectora que efectúa el ordenamiento jurídico colombiano.
Ante las circunstancias de vulneración, marginación y desamparo que han sufrido las mujeres de nuestro país durante décadas y las situaciones que las han convertido en las cabezas o núcleos del hogar, donde deben asumir situaciones deplorables sin el apoyo de ninguna figura masculina; y por otro lado, también ha resaltado la primacía de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás en torno a la protección y garantías especiales que estos deben recibir, dentro de las que se incluye el derecho a una vivienda digna y la protección específica de dicho patrimonio en donde no se condensa ningún tope al valor del inmueble para constituirlo.
En esos mismos términos, se abre también la posibilidad a que el padre, que se encuentre en una situación de escasez y que actúe como sostén de uno o más menores, pueda acudir a esta figura para la protección del inmueble suscrito. Respecto a las viviendas de interés social y las viviendas de interés prioritario, se establece la obligatoriedad de la constitución del patrimonio de familia sobre la vivienda. Artículo 60 de la ley 9. Por otro lado, existe una figura similar al patrimonio inembargable de familia, que en ocasiones puede llegar a concebirse como igual, aunque diste de grandes diferencias.
Tal figura es la afectación a vivienda familiar o más conocida como la institución de la doble firma, la cual si bien, tiene básicamente la finalidad de proteger el bien inmueble no solo de los deudores y darle su carácter de inembargable, sino también de generar una oposición al cónyuge o compañero permanente que quiera disponer privativamente del bien que ha sido constituido para vivienda de ambos. Bajo este entendido, se entiende afectado a vivienda familiar, aquel inmueble obtenido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la conformación legal de dicha unión, destinado únicamente a la habitación de ambos.
A consecuencia de ello, el inmueble afectado con vivienda familiar, no puede ser transferido, grabado, hipotecado, sometido a usufructo, limitación o servidumbre sin el consentimiento de ambos cónyuges expresados con su firma o previo levantamiento judicial. En ese orden de ideas, la ley 60, prevé la afectación a vivienda familiar rural o urbana, en virtud del carácter proteccionista del estado social de derecho frente a los campesinos de pocos recursos económicos que pretendan comprar terrenos destinados a su sustento propio y el de sus familias. Por otro lado, dicha ley solo permite la afectación de un inmueble por pareja.
Impidiendo así que se constituyan dos o más inmuebles bajo el régimen de inembargabilidad y por otro lado, también estipula que no podrá lograrse su afectación a vivienda familiar cuando sobre el inmueble se hayan constituido hipotecas anteriores o se hubieren afectado para respaldar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. Con respecto a la cancelación de la afectación, la ley 258 art. 4, consagra que los cónyuges o compañeros permanentes podrán ejecutar el levantamiento de la misma de común acuerdo, en el momento que ellos deseen tomar dicha decisión, todo ello por escritura pública debidamente registrada.
Conclusión
Un aspecto diferenciador del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, es que el primero se efectúa independientemente de que el inmueble se encuentre registrado a nombre de uno de los cónyuges, compañeros permanentes o de ambos. En otro sentido, respecto a la finalidad de ambos, lo que se busca con el patrimonio de familia es resguardar el inmueble contra terceros que puedan afectar la propiedad del mismo, lo que se busca con la afectación a vivienda familiar es quitarle libertad para actuar al cónyuge o compañero permanente frente al inmueble que ha sido destinado para ambos.