Responsabilidad por Culpa desde una Perspectiva del Derecho
Tomando como punto de partida que la Constitución y la interpretación constitucional son temas fundamentales al momento de abordar cualquier trabajo que se adelante sobre el control judicial de constitucionalidad moderno o sobre los órganos encargados de ejercer el control normativo en un Estado democrático; teniendo presente lo anterior, en el siguiente ensayo se desarrollara una interpretación sobre todo lo concerniente al el principio general de responsabilidad por culpa del derecho privado colombiano.
Para entrar más en contexto, se deben tomar los argumentos expresados por el autor Fabricio Mantilla Espinosa, el cual da una opinión personal sobre este tema del principio general de responsabilidad por culpa desde una perspectiva del derecho colombiano.
En este sentido, se puede iniciar diciendo que el principio general de responsabilidad por culpa tiene sus inicios a nivel internacional mediante la abstracción moderna inspirada, principalmente, en las teorías de Domat, dados en el siglo XVIII, las cuales fueron estructuradas a partir de los textos de Hugo Grocio, del siglo XVII. Pero finalmente fueron los juristas franceses de los siglos XVII y XVIII, los que acogieron estas teorías en su consagración legal en el Código de Napoleón de 1804, las cuales fueron acogidas por las autoridades colombianas de los años 1800 en el Código de Bello, particularmente en los artículos 2341 y 2314.
En este orden de ideas, en aquel entonces, se veía al principio general de responsabilidad por culpa, como aquella reparación de daños causados por actuaciones culposas, por una parte, contempla la reparación de la totalidad de los daños causados y obligaba a la reparación a la persona que causó el daño por su actuación culposa en general, es decir, sin exigir ninguna clase de culpa en particular.
En relación a lo anterior, pero en un contexto más actual, el significado de la palabra ‘culpa’ es utilizada tanto en materia extracontractual como contractual para expresar un juicio de valor respecto de una conducta concreta que es desaprobada, censurada, considerada reprochable por la sociedad (Mantilla, 2007).
Es así como las normas que sancionan la indemnización de perjuicios causados por estos comportamientos tienen, en gran medida, una finalidad disuasiva, es decir calificar un acto como culposo constituye un reproche, una censura que se hace a un comportamiento determinado, de acuerdo con las costumbres, la forma de vida de una sociedad específica.
Basado en lo dicho en los primeros párrafos, se puede decir que, en el derecho colombiano, el principio general de responsabilidad por culpa ya no es tan general, debido a que su aplicación se ha venido restringiendo a causa de la proliferación de regímenes objetivos de indemnización de perjuicios, es decir se ha establecido un verdadero mito jurídico con el objeto de mantener la palabra ‘culpa’ en su discurso.
Para ser más explícito, es un mero juego de palabras utilizado para excluir la culpa, como juicio de valor, de algunas normas de responsabilidad civil y, a la vez, servirse del vocablo para sostener la existencia de un fundamento moral único de la responsabilidad civil en el derecho colombiano.
En esta orden de razones, se puede decir que la jurisprudencia colombiana suele servirse de la teoría de la presunción irrefragable de culpa con el fin de excluir el juicio de valor respecto del agente y así mismo mantener la palabra ‘culpa’ en su argumentación. Por ejemplo, en caso de la responsabilidad extracontractual por daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas, las normas sostienen
“Según la doctrina interpretativa del artículo 2356 del Código civil, explicada y sostenida en multitud de decisiones por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a dicho demandado en situación de culpa presunta […], presunción de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en cuanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extraña” (Mantilla, 2007).
Igualmente, en la hipótesis de los daños causados por incumplimiento de obligaciones contractuales de resultado, la corte máxima argumenta:
“El criterio cardinal sobre el que descansa el sistema no es otro distinto al que normalmente impera cuando se trata de obligaciones contractuales, según el cual el deudor de obligaciones de tal estirpe se encuentra de pleno derecho en falta cuando no las ejecuta y no puede demostrar que esa inejecución no le incumbe, lo que de hecho significa instituir una presunción de culpa […], presunción que no es absoluta puesto que el deudor puede destruirla probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 del C.C.) ” (Mantilla, 2007).
Todo lo dicho en las anteriores líneas, hace ver que la presunción de culpa que no admite prueba en contrario, la jurisprudencia colombiana pretende justificar el ‘castigo’ impuesto por todos los regímenes de indemnización de perjuicios mediante un reproche moral por un comportamiento considerado censurable.
Así se puede ver como en la nación cafetera, a pesar de la utilización más o menos esporádica del término ‘riesgo’, la Corte Suprema ha insistido en que la responsabilidad civil extracontractual prevista en el Código Civil viene impregnada de las tesis subjetivas que entronizan la culpa como criterio fundamental de la responsabilidad.
En palabras finales y ya como forma de idea final, Fabricio Mantilla dice que hay un mito jurídico, en relación al principio general de responsabilidad civil por culpa de derecho, ya que explica que hay una argumentación que no guarda ninguna coherencia con el resto del sistema y que es aceptada como un dogma absoluto e indiscutible
Para entender lo anterior, Mantilla, dice que existe una norma de responsabilidad subjetiva en la cual se conjuga la siguiente estructura, supuesto de hecho, conducta calificada como culposa, daño y vínculo causal. Sanción, indemnizar. En este sentido, se si la mide con una norma que consagre una presunción de culpa, el supuesto de hecho de la norma de responsabilidad sigue siendo el mismo, sólo que ahora una norma de presunción le permite al demandante probar solamente la conducta que causa el daño y lo libera de la prueba de la culpa.
Pero es bueno decir que, si el demandado logra probar la ausencia de culpa, no se aplica la sanción, ya que la conducta no cumplió con todas las condiciones del supuesto de hecho de la norma de responsabilidad.
Pues si se afirma la presunción no admite prueba en contrario, ya no se está frente a dos normas, una respecto del fondo – la norma de responsabilidad- y otra concerniente a la prueba –la norma de presunción-, sino, simple y llanamente, frente a una modificación de la norma de responsabilidad, de tal suerte que la culpa es eliminada como condición de su supuesto de hecho. En efecto, la culpa se excluye en la acción: el demandante no tiene que probarla; y se excluye en la excepción: el demandado no puede, tampoco, argumentarla como causal de exoneración. ¿En dónde se encuentra, entonces, la culpa? ¿Cuándo se hace el juicio de valor de la conducta del agente? A estas preguntas sólo podría responderse de la siguiente manera: no se hace juicio de valor alguno, en ningún momento y en ningún caso. Está excluido (Mantilla, 2007).
En esta agrupación de argumentos, se puede ver como presunción de culpa que no admite prueba en contrario, se convierte en un juego de palabras utilizado para excluir el juicio de valor de algunos regímenes de indemnización de perjuicios; lo que hace ver al derecho privado colombiano cuenta con un importante número de regímenes objetivos de responsabilidad, tanto en materia extracontractual como contractual.