Sistema Penitenciario En El Delincuente Del Siglo XIX

Introducción

En sus inicios el concepto de la pena está vinculada esencialmente al trabajo que tenía el penado para obtener provecho y de alguna manera de su productividad del siglo XIX cuando aparece la idea de la pena como método para corregir la conducta al delincuente. En un comienzo se pensaba que mediante el trabajo se le mantenía ocupado y además se produciría un desgaste físico y mental que ayudaba a que no tuviera fuerzas para delinquir. Más tarde se considera resocialización del penado expresado en la reeducación rehabilitación y reincorporación de este a la sociedad en el que se encuentra base en la constitución en el numeral del art. 139 dela constitución política del Perú norma que guarda concordancia con el artículo IX del título preliminar del código penal que señala que la pena tiene función preventiva protectora y resocializadora las medidas de seguridad persiguen fines de curación tutela y rehabilitación

Por ello, en aras de lograr una intervención positiva y rehabilitadora del infractor se requiere determinar cuál es el verdadero impacto de la pena en quien la sufre, para minimizarlo al máximo y que el penado no sufra consecuencias irreversibles de marginación social al momento de pretender reinsertarse en la sociedad.

También los trabajos en sí cumple una medida de rehabilitación introduciendo en los reclusos nuevos valores nuevas perspectivas personales autónomas mediante las actividades y acciones que el penitenciario va mejorando por otro lado tienen ayuda un soporte de guía por parte de los especialistas relacionados en la materia en lo que respecta a los derechos fundamentales de los reclusos y la limitación que tienen en su ejercicio podemos mencionar que “siendo el recluso internado en un centro penitenciario sujeto de derecho, como regla general que disfrutará de los derechos que la Constitución le otorga a todos los ciudadanos, si bien es cierto sobre la base del régimen jurídico especial al que se encuentra sometido, algún derecho aparece imposibilitado en su ejercicio como es el caso del derecho de la libertad y otros aparecen limitados o restringidos Por ello, a fin de proceder con un análisis adecuado y específico de cada uno de los derechos fundamentales de los reclusos, será importante tener en cuenta que un examen de este tipo, nos coloca ante la necesidad de tener claro qué nos referimos cuando empleamos el término “derechos fundamentales”, así como los límites que se le pueden ser impuestos; pues sólo de esta manera se podrá analizar la luz de la jurisprudencia nacional y comparada, la constitucionalidad de las restricciones impuestas al ejercicio de ciertos derechos fundamentales de los reclusos en nuestro ordenamiento

“Los derechos fundamentales se entiende como la normativa constitucional como un conjunto de valores básicos e indispensables , al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas” Bajo este contexto, “el concepto de derechos fundamentales puede ser entendido de dos modos complementarios. En primer lugar, como límites de lo que los poderes públicos pueden hacer Cabe decir que reglamentan o regulan la actuación de los poderes públicos. En segundo lugar, además, pueden entenderse. De esta manera, los derechos fundamentales exigen que el Estado brinde las garantías necesarias para su realización, garantías que en el caso de los reclusos deberán estar plasmadas en el marco del régimen penitenciario que se le asigne a cada uno de ellos.

Desarrollo

¿Qué comprendemos por resocialización? La resocialización del condenado es el principio integrado por tres subprincipios: en lo que refiere reeducación, rehabilitación y reincorporación (Urías 2011:44).

En esta línea, la “reeducación” hace referencia principalmente al proceso por el cual la persona adquiere nuevas determinadas actitudes que le permitirán desarrollar su vida en comunidad; la “reincorporación” hace alusión a la recuperación social de la persona condenada a determinada pena; y, finalmente, la “rehabilitación” representa la renovación jurídica del status del ciudadano que cumple determinada pena (Montoya 2008. 634-635).

De esta forma, la rehabilitación hace referencia aún proceso a través del cual se reeduca, reincorpora y, finalmente, se rehabilita al condenado. Ahora si bien, ¿cuál es la naturaleza de la resocialización? Un sector importante de la dogmática penal considera que la resocialización representa el fin preventivo que debe cumplir la pena o, para algunos, el Derecho penal en su conjunto. Este fin es conocido como prevención especial positiva, toda vez que previene la comisión de delitos a través de la generación de un cambio “positivo” en el delincuente. En este punto cobra importancia la diferencia entre fin y función. El “fin” se mueve en un plano prescriptivo o de “deber ser”; es decir, representa un valor que fundamenta y legítima algo; mientras que la “función” pertenece al plano descriptivo o del “ser” (Ferrajoli 2005: 322).

Por este motivo, el “fin” del Derecho penal o de la pena está compuesto por los valores y argumentos que legitiman la liberación del poder punitivo del Estado. Mencionar que si el Derecho penal cumple un fin de prevención especial o de resocialización es decir que el Estado peruano está legitimado a ejercer su poder punitivo para imponer a determinados sectores de personas en este caso los infractores una forma de pensar o la asunción de los valores que el Estado deseé; para así poder prevenir la comisión de delitos. Sin embargo estos argumentos no caben y se oponen al modelo de Estado Constitucional que respeta la autonomía y la libertad del pensar de los ciudadanos (Ferrajoli 2005:272).

Así, el Derecho penal no puede estar sostener en un valor que implica obligar a cambiar de valores y de pensamientos. Sin embargo, nuestra Constitución nos señala que la resocialización es un medio preventivo de la pena o parte del proceso del sistema penal en su conjunto. Por el contrario, limita su campo de aplicación a determinada pena y a determinada fase de aplicación del Derecho penal. Así, la Constitución reconoce “el principio del régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y la reincorporación del penado a la sociedad

Conclusión

El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y la reincorporación del penado a la sociedad”. En esta medida, la resocialización es un principio que se limita a la pena privativa de libertad (de ahí su referencia al régimen penitenciario) y a la ejecución de dicha pena en un centro carcelario. En este contexto, el principio de resocialización es una garantía del condenado a una pena privativa de libertad dirigido al Estado y, especialmente, a los funcionarios del sistema penitenciario (Meini 2009:310). Este principio exige que la ejecución de una pena privativa de libertad vaya acompañada por diversos mecanismos orientados a dos objetivos: por un lado, promover que la cárcel sea lo menos represiva posible, y así disminuya su efecto estigmatizador (Ferrajoli 2005: 271); y, por otro lado, que la pena privativa de libertad esté acompañada de mecanismos que hagan posible que la persona participe libremente de la vida social y que le ofrezcan alternativas al comportamiento criminal (Mir Puig 2011: 144). 

17 August 2021
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