"TeorÍa General Del Derecho De Las Obligaciones”: Desistimiento Unilateral De La Relación Obligatoria
El desistimiento unilateral (en TGDO) se define como la facultad que, otorga tradicionalmente en el negocio constitutivo de una obligación o ex lege, permite a ambas partes de la relación obligatoria, finalizarla discrecionalmente, es decir, sin necesidad de justificación o causa alguna. Dicha facultad de desistir, le permite al contratante que la ejercita quedar exonerado de las obligaciones(7) que un contrato conlleva.
Este término de desistimiento unilateral viene rodeado en nuestro derecho de dificultades tales como la imprecisión terminológica(8) causada probablemente por si regulación asistemática y fragmentaria en nuestro Ordenamiento Jurídico, que únicamente regulando supuestos específicos (con términos distintos para cada uno de ellos) carece de una regulación general. La razón de ser de esta carencia es, quizás, la difícil conciliación de esta figura con nuestro Derecho de Obligaciones.
En relación a lo anterior cabe señalar la postura de nuestro código civil, que contempla esta institución en relación al contrato de obra, en el cual utiliza el término “desistir” (art. 1594 “el dueño puede desistir, según su propia voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella”). Respecto al contrato de sociedad, en el cual habla de “renuncia” (Art. 1700. 4: “La sociedad se extingue: 4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707”. Art. 1705: “la disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta este de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno y además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios”). Y, en cuestión de mandato, se refiere a “renuncia” y “revocación” (Art. 1732.1 y 2: “el mandato se acaba por: 1.- Su revocación (del demandante), y 2. – por la renuncia o incapacidad del mandatario”. Art.1733: “El mandante puede revocar el mandato ad nutum, e instar a mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato”. Art 1736: “El mandatario puede renunciar al mandato poniendolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriese prejuicio alguno por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos al mandatario, a no ser que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar realizando el mandato sin grave detrimento suyo”. Art. 1737: “ El mandatario, aunque renuncie al mandato con causa justa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esa falta”)
Podríamos decir que este no encaja bien con la regla de que la existencia y ejecución de una obligación no quede al arbitrio de una de las partes, dado que, como facultad ajustada a la exclusiva voluntad de quien hubiera de ejecutarla, podría ser considerada nula según lo dispuesto en los artículos 1115 y 1256 CC (Debido a que “cuando el cumplimiento de la condición depende de la única voluntad del deudor, la obligación condicional será nula” y porque “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. De otro lado, se cohesiona bien con reglas, que aplacan las anteriores, como por ejemplo la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o incluso perpetua (Art. 1538 CC: “se declarará nulo aquel contrato hecho por toda la vida”), o tales como que la relación ha de ser un cauce de protección de los intereses de las partes.
En consecuencia a los supuestos legales específicos que contempla esta figura, podemos observar que, a pesar de que en ciertas ocasiones su fundamento se encuentre en la primacía del interés de una de las partes, o en carácter fiduciario o intuitu personae de la relación, la atribución de derecho ad nutum(a voluntad) responde al objeto de crear una herramienta que posibilite a los contratantes desvincularse de una relación constituida por un plazo indefinido (ej. Contrato de sociedad), la cual trae causa de la prohibición de perpetuidad en las relaciones jurídicas y, en último término, de la protección de la libertad individual.
Esta relación unitaria va a permitir que, aparte de los supuestos legales, la doctrina y la jurisprudencia adapten a nuestro Derecho el libre desistimiento como principio general aplicable a otros casos distintos a los que se prevén ex lege y a los pactados, en los cuales el su común denominador sea que exista una relación obligatoriamente duradera o de tracto sucesivo que carezca de un plazo contractual en cuanto a su duración (indefinidas). En dichas relaciones, típicas o atípicas, la cuales se prolongan en el tiempo y cuya prestación no predeterminada depende del plazo, el desistimiento, podemos afirmar, que es un instrumento necesario para paliar la vinculación indefinida o perpetua de los contratantes. Con este instrumento se permite a las partes desligarse discrecionalmente del contrato (de suministro, de prestación de servicios, de distribución comercial en exclusiva, etc.) establecido por un tiempo indeterminado(9). Para resumir, parafraseando a PARRA LUCAN más allá de los supuestos de desistimiento como mecanismo para poner fin a una relación jurídica, en aquellas relaciones basadas en la confianza mutua de las partes, en las cuales no es difícil encontrar razones para la justa causa del desistimiento, como por ejemplo, la desaparición de la confianza, el cambio de las circunstancias y, en último término, la prohibición de aquellas vinculaciones indefinidas o perpetuas.
Para los casos que proceda, cumpliendo con el principio de buena fe(10), el desistimiento opera para lo sucesivo la desaparición de dicha relación obligatoria, la cual quedará extinguida desde el momento de su notificación o desde la fututa fecha preavisada, salvo en el supuesto del improcedente ejercicio del desistimiento, en cuyo caso perdura la relación hasta que llegue el momento oportuno. Según diversos autores, como regla, el desistimiento precisa una declaración de voluntad de carácter recepticio, que no parece que requiera una forma especial; dicha declaración de voluntad debe dirigirse al destinado a recibirla y no es necesaria forma alguna para que cause efecto, salvo que el negocio que otorga la facultad o la ley expresamente lo exijan, en cuyo caso la no observancia provocará que el desistimiento sea ineficaz. La exigencia de la buena fe conlleva la necesidad de un plazo de preaviso (con el objetivo de evitar un desistimiento inesperado) o la prolongación de la relación por el tiempo necesario para que la otra parte pueda tomar medidas ante la extinción de la obligación y evite los prejuicios que ésta le pueda producir. El incumplimiento del plazo de preaviso no evita el efecto extintivo, pero debe de resarcir los daños, como por ejemplo mediante el pago de retribuciones por el plazo de preaviso no respetado.
Por lo tanto aquella relación que haya constituido válidamente y que ya haya producido efectos jurídicos se extingue por el desistimiento con eficacia ex nunc, acarreando consigo (frente al sujeto pasivo que soporta el desistimiento) la liquidación íntegra o en parte del interés en el mantenimiento y agotamiento de la relación, es decir, el desistimiento conlleva unos deberes de liquidación contractual que llevan a reparar de los daños y perjuicios que causa la frustración del contrato, de forma que aquella parte que soporta el ejercicio de la facultad de desistir quede indemne(11).
Por otro lado, en cuanto al desistimiento en la Teoría General de las Obligaciones se refiere, nada tiene que ver con derecho de desistimiento, el cual han venido regulando antaño las leyes especiales en el ámbito de consumidores y que en la actualidad se refleja en el reciente Texto Refundido de la LGDCU. En este reciente ámbito, se puede afirmar que la facultad de desistir, la cual basa su razón de ser en la necesidad de proteger al usuario, se le atribuye de forma unilateral al mismo la posibilidad de desvincularse discrecionalmente, gratuitamente y con efectos retroactivos de un contrato, el cual puede ser de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, durante un corto periodo de tiempo con posterioridad a la perfección de dicho contrato.
Así pues, nos encontramos antes diferentes instituciones con fundamentos y lógicas bien distintas, cuya denominación no debe llevarnos a equívocos. Aunque, en nuestra doctrina es frecuente encontrar opiniones que encuentran que las coincidencias de que se trate de un derecho de carácter extintivo y que sea ejercitable sin necesidad de alegar causa justa, son suficientes para asimilarlo o justificarlo como desistimiento unilateral ad nutum, entendiendo incluso que estamos en presencia de una única institución jurídica. Se puede apreciar a grandes rasgos, entre las diferencias, la relativa a la legitimación, la cual, en cuanto al desistimiento de la “Teoría General” se refiere, puede otorgarse a ambas partes de la relación obligatoria, la misma facultad regulada en las leyes especiales y en la LGDCU es atribuida únicamente al consumidor, el cual será el único legitimado para su ejercicio. De esta forma, podemos decir que lo anterior resulta coherente con el diverso fundamento de uno y otro derecho, cuya esencia es evitar la vinculación perpetua de los contratantes en una relación obligatoria, y llevar a cabo la efectiva protección del consumido garantizando una correcta y libre elección de su consentimiento, en el otro caso. Es por esto que el desistimiento es un derecho gratuito para el consumidor, dado que el desistimiento de la “Teoría General” obliga al contratante que lo ejercita a sobrellevar los daños que la finalización del contrato conlleva a quien soporta pasivamente su decisión. Sumado a ello, Cabe mencionar la distinta eficacia que causa en el primer supuesto ( ex nunc ) y, en el desistimiento del consumidor (ex tunc), que en lo relativo al derecho regulado en la legislación especial tiene un indiscutible carácter irrenunciable e imperativo y, muy probablemente, dispositivo en el supuesto de “teoría General”.
Una vez analizadas las diferencias más importantes en cuanto a estas dos instituciones que reciben una denominación similar, haremos una breve referencia a otro de los derechos particulares del consumidor: “el derecho a poner fin al contrato” que, basado igualmente en la necesidad de su protección, debemos también distinguirlo con claridad de su derecho a arrepentirse o decidirse del contrato.