Vigilancia en las Empresas Según la Constitución Política de Colombia

Introducción

La Constitución Política de Colombia establece en el título XII el régimen económico y de hacienda pública que ha de regir al estado colombiano y en el artículo consagra la iniciativa privada y la libertad empresa como derechos. No obstante la anterior consagración, no existe una definición normativa de lo que constituye el derecho a la libertad de empresa. Al aludir a la libertad de empresa, se precisa ser aquella libertad que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo.

Desarrollo

Con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. En el derecho comparado, a la libertad de empresa generalmente se le ha reconocido como un derecho fundamental. Efectivamente, doctrinas como la alemana y la española le han asignado el carácter de fundamental sobre el supuesto de aproximar el contenido y concepto de esta libertad a otros derechos reconocidos expresamente por el Constituyente como fundamentales. Sin embargo, en Colombia la situación es diferente, la misma Corte negó su “iusfundamentalidad” esgrimiendo que las libertades de carácter económico enunciadas en el artículo de la CN no tienen la misma connotación ni valor de los derechos inherentes a la persona a quienes la Constitución sí expresamente.

Les ha reconocido su carácter de fundamentales ubicándolas en el Capítulo II del Título I de la Carta Política Colombiana. No obstante, la libertad de empresa siempre deberá interpretarse y llenarse de contenido con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular, además, este concepto se encuentra sujeto a la imposición de unos límites, los cuales en ningún caso pueden llegar al extremo de anular el derecho, sino que por el contrario debe respetarse, por lo menos, el contenido mínimo de ese derecho. Pronunciamientos de diferentes entes de control en Colombia. Frente al tema en cuestión, de acuerdo al Ministerio de Trabajo no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que regule la instalación de cámaras de video al interior de los puestos de trabajo.

Así como tampoco se ha establecido si dichos actos son legales o contrarían la ley. Por lo que se daría aplicación al principio de permisión, según el cual todo lo que no está prohibido está permitido. Lo anterior, obviamente sin vulnerar o restringir los derechos de los trabajadores o sin ofender su dignidad, conforme al Artículo del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se establece las prohibiciones de los empleadores. Ahora bien, cuando nos referimos al derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador debemos tener en cuenta la Sentencia, en la cual se expresa que el derecho a la intimidad es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y que según la Corte implica, la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo.

Incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en que no caben legítimamente las intromisiones externas. En la Sentencia, se establece que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general, en las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo. Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.

Conclusión

Frente al tema de las cámaras de video, la misma Corte constitucional ha señalado que resulta razonable al empleador su utilización para garantizar la protección de sus intereses institucionales, o permitir un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, pero siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria. Para ello, considera que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede legitimar medidas subrepticias. A su vez, la prohibición que establece la Corte frente a la videovigilancia laboral es instalar cámaras de video para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales, etc.

17 August 2021
close
Tu email

Haciendo clic en “Enviar”, estás de acuerdo con nuestros Términos de Servicio y  Estatutos de Privacidad. Te enviaremos ocasionalmente emails relacionados con tu cuenta.

close thanks-icon
¡Gracias!

Su muestra de ensayo ha sido enviada.

Ordenar ahora

Utilizamos cookies para brindarte la mejor experiencia posible. Al continuar, asumiremos que estás de acuerdo con nuestra política de cookies.