Antecedentes Históricos De La Resolución De Conflictos
Antecedentes históricos de la resolución de conflictos
El conflicto es conocido desde los inicios de la vida; visto desde las teorías creacionistas, según relata la biblia en el libro del génesis, en donde inclusive, Adán y Eva, siendo los dos primeros habitantes únicos en la tierra, y presentando entre sí conflicto de intereses y desacuerdos mutuos, pese a la falta de interacción o la existencia de grupos sociales con los cuales dirimir. Visto esto, desde el punto de vista bíblico, podemos determinar que ciertamente, el conflicto por sí mismo, es un estado propio del ser humano. Los individuos contamos con una capacidad natural de disentir y de tener ideas propias, que somos capaces de defender por encima de cualquier otra idea que pudiese tener un tercero. Es de común acuerdo entre los estudiosos de este estamento, que en aquel lugar en donde se encuentren más de dos personas, ya exista algún tipo de conflicto entre los mismos, por asuntos que podrían considerarse hasta banales.
Es por esto que debemos considerar que la mediación existe desde el momento en que surgió el primer conflicto y el mismo se sometió a una discusión de posibilidades a los fines de encontrar un medio que lleve a un acuerdo mutuo entre los individuos involucrados. Esto sucede en todos los ámbitos; en el ámbito familiar, el ámbito escolar, el empresarial e inclusive en el ámbito deportivo. Los conflictos y la no similitud de las opiniones siempre han existido, y una especie de mediación sin técnica, resolutó una serie de problemas en los distintos ámbitos. El conflicto se puede considerar como una condición propia del ser humana, por tanto la mediación o la capacidad de mediar, puede considerarse como una condición propia a lo igual que el conflicto per sé.
El origen mismo de la normativa legal, trae consigo la necesidad que tiene la sociedad de reglamentar sus diversas actuaciones, en vista de que una sociedad en conflicto, no es posible de sostener en el tiempo y es el origen a una serie de conflictos que pueden devenir en batallas, guerras y enfrentamientos nacionales y transnacionales. Sin embargo, desde antes de la creación de las normativas jurídicas y el nacimiento del derecho mismo como norma positiva, elementos como la moral y la costumbre se convirtieron en ejes fundamentales previos a la norma jurídica para sobrellevar la resolución de los conflictos que pudieren dirimirse entre una o más personas.
El conflicto per se existe por la convivencia misma entre las partes, independientemente de que existan normas legales que regulen ciertos aspectos. Es inclusive identificar el conflicto desde edades tempranas en la primera infancia. Si nos vamos a un jardín de niños, podemos ver cómo pueden haber enfrentamientos entre los niños del aula y a su vez, una vez identificado el problema ocurrido, interceden personas mayores para dar término al conflicto generado. Un niño no es capaz de reconocer e identificar normas legales, siquiera morales para saber si actúa o no de manera correcta, sin embargo, es connatural a la naturaleza humana, el hecho de dirimir cuestiones con otras partes. Así como no existe la comunicación, así mismo siempre existen las posibilidades de generar un conflicto por cualquier razón que pudiere ocurrir.
El rol de los terceros es fundamental para la resolución de los conflictos y por ello es que surgen las figuras de personas como los mediadores, árbitros y jueces, personas ajenas directamente a la causa del conflicto para dirimir las cuestiones de manera más clara e imparcial, sujeto a las condiciones de las partes.
¨El conflicto no es bueno o malo en sí mismo, más bien es algo innato a la condición humana y a las relaciones interpersonales¨. Es por tanto que debemos acotar, que no existiría la resolución de conflictos ni sus diversas técnicas, sino fuese por la naturaleza humana de crearlos por sí mismos por razones propias.
Más allá de los conflictos circunscritos a la naturaleza misma del hombre, en gran parte de las ocasiones, debido a las obligaciones nacidas a raíz de la promulgación de las normas jurídicas englobadas dentro del rango del derecho positivo, en ocasiones, nos vemos en la obligación de manejar la resolución de los mismos, como consecuencia a las obligaciones nacidas por las normas jurídicas, quieran estos o no, verse involucrados en cuestiones de esa índole.
Evolución histórica de la resolución de conflictos
Según Otero Parga, existen tres momentos en la evolución histórica de la resolución de conflictos, entre los cuales podemos distinguir los siguientes:
El primer momento que data de la primera etapa de la historia en donde a pesar de la inexistencia de órganos reguladores, las civilizaciones siempre poseían personas con autoridad reconocida en la población quien se encargaba de resolver disputas entre particulares.
Luego de ello, poco a poco se fueron formando foros en donde los particulares dirimían de manera más segura, reglada y organizada los conflictos entre ellos, en donde estos acudían a pedir justicia o consejo.
Luego de la cultura reguladora y con el nacimiento de la norma positiva, surge el tercer momento histórico, en donde nace el poder judicial institucionalizado.
Es claro que el advenimiento de la humanidad, dio lugar a la necesidad de resolver los conflictos, por las vías que se tuvieren a mano, porque en cualquier espacio en donde estén más de dos personas, el conflicto surge. La mediación de los conflictos se ha dado desde tiempos antiquísimos de las civilizaciones. En países como China y Japón, se entendía que personas con autoridad mayor, debían intervenir en los conflictos de los ciudadanos, tratando estos de encontrar una solución clara y saludable para las partes envueltas. Inclusive, en Japón se impuso la conciliación obligatoria, previo a los procesos legales.
En el caso de África fue común identificar asambleas vecinales, en las cuales una persona con autoridad superior a los entes del conflicto, presidía las mismas y trataban de llegar a acuerdos viables. Así también, a nivel familiar se podían identificar los círculos familiares en donde los jefes de familia, ayudaban, mediante la propiciación de la paz, a alcanzar acuerdos entre ellos.
En los Estados Unidos, la misma aura de disgusto por los atrasos de las instancias jurisdiccionales, dieron lugar en los años 70, al auge de los ¨medios alternativos de resolución de conflictos¨. Estos lograron una reducción significativa de la llamada mora judicial, lo que permitió, que tanto los casos llevados por medios alternativos, como aquellos que permanecían en la jurisdicción ordinaria, tuviesen una resolución de mayor calidad y aún más efectiva, ya que en el caso de los casos conocidos en los tribunales ordinarios, los jueces tenían mayor cantidad de tiempo para examinar de manera más efectiva los casos que llegaban a su jurisdicción, lo que propició una justicia más eficaz, y valga la redundancia, más justa.
En el caso de América Latina, los métodos alternativos de conflictos se encuentran aún en sus primeros pasos, si comparamos con los pasos agigantados que han alcanzado países europeos y los Estados Unidos. Sin embargo, es claro que a medida que fenómenos como la globalización y el reconocimiento del derecho internacional se impulsan en la región de las Américas, métodos como la resolución alternativa de conflictos, irán tomando fuerza para consagrarse como elección, no solo de las grandes corporaciones o el gobierno, sino también para las pequeñas y medianas empresas e incluso para los conflictos familiares y entre individuos.
Base Legal de la Resolución Alternativa de Conflictos en la República Dominicana
En la República Dominicana, la resolución alternativa de conflictos, es una figura que se encuentra en pleno auge en cuanto su crecimiento, espacios como el Centro de Resolución de Conflictos (CRC), regulado por las cámaras de comercio de las distintas provincias, han iniciado su proceso de impulso para propiciar una cultura de justicia alternativa en los sistemas de solución de conflictos en la República Dominicana. Sin embargo, no obstante existir un órgano descentralizado regulador de la cultura de resolución alterna de los conflictos, la justicia dominicana, desde el inicio de la vida republicana (1844), y con la creación y desarrollo del poder judicial, siempre han propugnado por la resolución pacífica de los conflictos.
La justicia ordinaria de la República Dominicana, regida por el Poder Judicial, mantiene sistemas de resolución alterna de conflictos. En el caso particular de la justicia en temas de índole laboral, está concebido en el código laboral, el conocimiento indispensable de una audiencia de conciliación en donde el juez invita a las partes a que lleguen a algún tipo de acuerdo. El código de trabajo esboza lo siguiente al respecto, a saber:
¨Art. 674. La parte interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de Estado de trabajo, mediante escrito fechado y firmado (…)¨
El Código de Trabajo, también reconoce el uso de la figura del arbitraje en sus artículos 680 y siguientes, que esbozan lo siguiente:
Art. 680. Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros, en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por sí mismas dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
Es evidente que la norma laboral dominicana, se ha visto influenciada por las técnicas de resolución de conflictos, distintas al proceso jurisdiccional ordinario por antes los tribunales del país. De este modo, se logra con dicho objetivo, propiciar la cultura de paz entre empleadores y trabajadores, reducir problemas como la mora judicial que ralentiza de manera excesiva el tiempo de conocimiento de las cuestiones que se someten a los tribunales y por demás, provoca que las decisiones tomadas, se encuentren dentro del marco del consenso colectivo, en donde ambas partes sientan que han obtenido ventajas gananciosas en sus procesos.
En el caso de la justicia penal, el código de procedimiento penal, esboza en sus artículos 37 y siguientes, la implementación de técnicas de resolución de conflictos, tales como la conciliación y la mediación, en el caso particular de esta segunda figura, específica lo siguiente:
¨Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una¨.
La conciliación como figura de mayor uso, es el medio mayormente utilizado, en aquellos casos en los que el Ministerio Público entienda carece de consecuencias graves, siempre y cuando sea posible llevarlo a cabo por acuerdo mutuo de las partes, en caso de la imposibilidad de conciliación entre las partes, se procederá al procedimiento establecido por la justicia ordinario por ante los tribunales del país.
La resolución alternativa de conflictos, nace de manera formal en el año 2006 mediante la emisión de las resoluciones 402-2006 y 886-2009, sobre la declaración de políticas públicas para la implementación de métodos alternos para la resolución de conflictos, en primera instancia en el Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial y para la reglamentación de los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales, sin embargo, este último fue derogado por la ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal.
En cuanto al derecho de familia, el Código del Menor prevé la conciliación en los casos relativos a alimentos, guarda, visitas, autorización de viajes, filiación u otros, en la nación dominicana.
En el caso del derecho comercial, los entes comerciales, como comerciantes y empresas, cuentan con organismos como el Centro de Resolución de Conflictos (CRC), para dirimir sus conflictos de manera alternativa al derecho común.
1.4. Rol del Abogado en las Alternative Resolution Disputes (ARD).
Los procesos de Resolución Alternativa de Conflictos, que involucran de manera más frecuente la figura de la conciliación es utilizada de manera cotidiana en los tribunales, particularmente en las cuestiones relativas al derecho laboral y asuntos de familia, como pensión alimentaria, visitas parentales, entre otras cuestiones. En el texto publicado por la Escuela Nacional de la Judicatura denominado como ¨Manual de Resolución Alternativa de Conflictos¨, esboza acerca de la importancia de la presencia de las partes en las sesiones de conciliación que se realizan en algunos procesos legales. Destaca, que si bien es cierto que un abogado puede sobrellevar una negociación o proceso de conciliación sobre el caso de sus representados, no menos cierto es, que aquel que vivió el problema o sufrió la experiencia, tiene mayores conocimientos, detalles y vivencias sobre las situaciones vividas por el mismo.
En el caso de la jurisdicción laboral, que en su esquema tradicional, tiene definida una audiencia de conciliación la cual deber ser conocida de manera obligatoria por las partes, está tiene un porcentaje de éxito muy por debajo de lo deseado. Esto se debe, según esbozan los autores del texto antes mencionado, a que este proceso de conciliación es llevado a cabo por los abogados de las partes que intervienen en el proceso y por tanto, los intereses pierden fuerza al ser transmitidos por otra persona.
Caso contrario sucede en los procesos de conciliación llevados a cabo en los juzgados de paz, en donde las cuestiones relativas a pensiones alimenticias, en donde se requiere la presencia de las partes por sí mismas para el conocimiento de la conciliación, la tasa de éxito de estas conciliaciones son mayormente más elevadas que en aquellas situaciones en las que no se encuentran los afectados en el lugar de la disertación.
Este tipo de cuestiones se debe mayormente por la falta de la cultura pacifista en el ejercicio del derecho. Los abogados son entrenados mayormente para dirimir los conflictos de sus clientes y los propios a través de los litigios. Por ello es importante tratar de adoptar la cultura de asistir a estas vistas, acompañado de los clientes, de manera que aumente la tasa de éxito de las sesiones de conciliación u otras medidas de resolución alternativa de conflictos, para descongestionar los tribunales de aquellos expedientes que en efecto podrían haberse conocido mediante medios alternativos de manera exitosa.
En los casos relativos a la mediación, dada la naturaleza de la figura, la presencia de las partes se constituye en un hecho fundamental y preciso, quedando la figura del abogado en el segundo plano, ya que en los procesos de mediación, son las partes que deciden a cuáles acuerdos llegar y por ende son quienes decidan a qué acuerdos arribar para poder dar cumplimiento a lo pactado.
Con la implementación de los Métodos de Resolución Alternativa de Conflictos, en varias instancias de la jurisdicción ordinaria, se ha promovido una cultura que construye a la figura del abogado, y lo convierte de un abogado litigante a un abogado conciliador y pacifista. El rol del abogado en los procesos alternativos, persiguen que los clientes de los mismos, cuenten con las soluciones más adecuadas, de acuerdo a sus necesidades.
En algunos países, la asistencia de abogados durantes las etapas conciliatorias, son obligatorias, como es el caso de Argentina, sin embargo, otros lo dejan a discreción de las partes.
Cabe destacar, que la importancia fundamental del abogado en este tipo de cuestiones, radica en el hecho que estos se encargan de orientar a sus clientes, de manera que puedan entender de manera prácticas todas las etapas del proceso, explicar, hasta dónde llegan sus derechos y deberes, la necesidad o no de arribar a un acuerdo por esta vía, explicar cuestiones relativas a la confidencialidad y el alcance de dicho principio. Define las estrategias a seguir para conseguir mejores acuerdos, propiciando que se impida llegar a un posible juicio. Para ello, debemos lograr la instrucción en temas como el que nos ocupa, para lograr fomentar la cultura componedora en los letrados del país y del mundo.