Concepto de Justicia Constitucional y Poder Judicial
Cuando hablamos del Poder Judicial, entendemos como ese a aquel que dentro de los parámetros clásicos de la repartición en 3 poderes, es el que controla podría decirse, la legalidad o no de los actos y leyes dictados por los otros miembros del poder y las disputas entre los individuos y con Estado, sin embargo, surge la duda de donde proviene esa legitimidad para ser el ente rector de los asuntos planteados frente a las demás personas jurídicas o naturales.
Las posturas se contraponen entre sí, pues por un lado se encuentran aquellos quienes sostienen, que su origen proviene del poder constituyente que le da forma y vida a la Constitución a través de la cesión que hacen los particulares a un grupo de personas por ellos elegidos y que por mayoría aceptan luego lo que se ha de llamar el poder constituido y de este forma parte el Poder Judicial, entendemos pues que bajo esta tesis, el mismo se impone como parte de un trato aceptado por la sociedad. En contraposición a esto, se encuentra la tesis que además de lógica es la más coherente al respecto de la legitimidad que posee el Poder Judicial, se trata pues, de la aceptación histórica que mediante el pasar del tiempo los individuos han tenido al hecho de tener a un tercero imparcial que dirima sus controversias y lo recogen al igual que otras figuras evolutivamente aceptadas, dentro de lo que llamamos la Constitución, esa norma suprema que debe recoger los principios fundamentales que rigen a una sociedad, idea que tuvo la original Constitución de Los Estados Unidos de América, y es en donde entra en juego la justicia constitucional, pues para quien escribe esta es la encargada de preservar en el tiempo los valores recogidos en la norma suprema y que nadie contrarié a esta, ni siquiera por un acuerdo legislativo, siempre y cuando no sea lo socialmente aceptado, que es poco probable que ocurra, ya que, en la libertad individual se puede subsumir una serie de figuras que los individuos van aceptando, sin detrimento de las libertades de otros.
El criterio de interpretación conveniente, es aquel que le dé permanencia a la Constitución, porque se respeta la naturaleza originaria, porque por el contrario como sostienen algunos teóricos la interpretación debería ser extensiva, porque al entender de estas personas, la sociedad va mutando y con ella debe ir haciéndolo la Constitución, dado que, existen instituciones que no existían al momento de ser creada o recogida la norma, sin embargo, quien escribe no está de acuerdo porque como se comentó, todas estas instituciones en su mayoría se encuentran dentro de la libertad individual.
Ahora bien, al momento de ejercer el control y posterior aplicación del criterio conveniente para ello, nos encontramos en el mundo actual dos posturas predominantes al respecto de estos, la primera imperante en Europa, establecida en su concepción teórica por Hans Kelsen, que consagra la existencia de un tribunal constitucional apartado de la figura de lo que se concibe como poder judicial, ya que para los europeos, este último además de contar con toda organización desde los tribunales de primera instancia, en los tribunales supremos tienen la particularidad de organizarse en distintas salas que tratan de los diferentes temas del Derecho, y ha ocurrido la discusión de si este Tribunal Constitucional debe o no, revisar las sentencias emitidas por estos máximos tribunales, y la respuesta mayoritaria a esto, es que sí, cuando el motivo para la revisión sea la contradicción de los dispuesto por la Constitución y que en las sentencias se haya obviado lo que se dispone o lo desnaturalice.
Por otro lado, existe un modelo, el que rige en los Estados Unidos que contienen un solo tribunal supremo, que por lo general se encarga de cuestiones de constitucionalidad cuyo antecedente, es el caso Marbury vs Madison en 1803. Este sistema si bien, se plantea con mucha coherencia, el problema surge cuando las cuestiones de constitucionalidad se acumulan a un punto que la sola cantidad de 9 jueces no son suficientes para tomar las decisiones convenientes para el respaldo del orden constitucional, esto no quiere decir que la solución sea aumentar la cantidad de jueces pues esto implicaría aumentar la burocracia del Estado, que por demás ha demostrado ser una institución ineficiente, pero no es el tema central de este ensayo.
Se podría decir que para complementar, el sistema unitario, podría darle facultades de interpretación a los jueces de menor jerarquía, para así complementar el trabajo de estos jueces de la suprema corte, de cierta manera lo que se conoce en el sistema europeo como el “control difuso de la constitucionalidad”, esto implicaría que se despeje un poco, el trabajo de la corte suprema, que vería reducido notablemente su cantidad de trabajo.
Por otro lado, quien escribe, comulga con la tesis planteada principalmente por autores como Bruce Benson, que parte de la privatización de la justicia y la justicia constitucional no escapa de ello, porque somos los individuos los principales interesados en que el orden jerárquico de esos principios evolutivamente aceptados se respeten y mediante esta manera los que conformen estos tribunales podrían estar menos contaminados por intereses políticos que quienes ostenta el Poder intentan persuadir, porque el ingreso del pago vendría de las partes en ese proceso en especifico, blindaría al mismo de los actos de corrupción, se le quita al Estado la especie de monopolio que sostiene para impartir justicia.
Ahora bien, el Poder Judicial en representación de la justicia constitucional, se enfrenta a otro problema que muchos sostienen, y es el hecho de que choca de frente con el Poder Legislativo, al convertirse el juez constitucional en una suerte de legislador negativo pues en ocasiones, elimina las leyes emitidas por el Congreso por considerarlas inconstitucionales y esto podría implicar, una especie de terrorismo judicial, como sucede en países como Venezuela, que no es el grueso de la discusión. La discusión se centra, en un problema de legitimidad que choca una con otra, pues se entiende que el legislador es el representante de las mayorías expresadas mediante elecciones, por lo que eliminar una ley, estaría contraviniendo a la voluntad popular representada en el Parlamento, pero entonces, se plantea un problema con la democracia que es un sistema que contiene muchos errores y el principal, es que deja por fuera a las minorías, en especial, al individuo. Por consiguiente, la funcionalidad del legislador debería discutirse en si es un ente creador de normas y esto lo llevaría al fracaso porque las mismas gozarían de una legitimidad disminuida por cuánto, no habría una verificación de lo que es en realidad, el actuar de los individuos en sociedad, y es esta la función entonces, que debe sostener el congreso, la de verificación más que de creación, similar a aquello sostenido en Roma que expresaba “escríbase la costumbre del lugar”.
Por otro lado, hay quienes sostienen que los jueces constitucionales son extensión del legislativo y por esto, le hacen control al mismo, lo cual para quien escribe, es una contradicción lógica, porque se desvirtúa entonces la función de la Justicia Constitucional, porque se dejaría de realizar las otras funciones que está posee más allá del control de la constitucionalidad de las leyes.
En las otras funciones de la justicia constitucional, predomina también el amparo constitucional, mecanismo expedito para solventar las violaciones de los principios constitucionales consagrados a los individuos por parte del Estado o bien por parte de los otros individuos, pues es menester por parte del juez constitucional, escudriñar en la protección de los principios contenidos, en una Constitución liberal, que aquella descrita como la que contiene instituciones evolutivas y el respeto de estas y las figuras que la contemplan, como lo son la libertad y la propiedad privada, que van de la mano.
Mediante el uso del amparo, podría restituir la situación jurídica original y cónsona de por ejemplo, la propiedad, que indebidamente el Estado le coloca alguna restricción y no permite, la concurrencia del disfrute, goce y disposición, o por otro lado, que un individuo ocupe ilegítimamente la propiedad, esto da el derecho al agredido de pedir la tutela, y se configura lo que Hayek, sostiene como permitir en esos casos la coerción cuándo un particular exceda de su libertad, para transgredir a otro individuo.
Se tiene que hablar con sumo cuidado, cuando se refiere a la limitación de la libertad, pues como se ha dicho es un valor fundamental consagrado en la norma suprema, y el juez constitucional que es quien debe garantizar la armonía de esta debe apagarse a las muy excepcionales causas que podrían referirse a la limitación, que sucedería cuando los propios individuos que son los interesados en preservar su libertad y que todo marche correctamente, faltan a la responsabilidad propia como requisito inseparable de la libertad, solo ahí podrían limitarse a un individuo.
En conclusión, la justicia constitucional podría llevarse de una manera más armónica dentro del poder judicial, sin perjuicio y mecanismo preferido de quien escribe que sería hacerlo mediante un mecanismo privado porque genera mayor certeza para los individuos y como estos son los mayores interesados, la Constitución prevalecerá en su estructura original, sin el peligro que podría correrse con una interpretación extensiva de la misma.
Por otro lado, la Justicia Constitucional, debe velar por el respeto de la libertad individual, que no venga ninguna fuerza colectivista y límite el ejercicio de esta, pues en un verdadero sistema constitucional debe prevalecer esta por encima incluso de la voluntad mayoritaria, que es tan cambiante e inestable que podría resquebrajar los cimientos constitucionales de la sociedad, en la gran mayoría de las ocasiones de manera autoritaria y tiránica.
El poder judicial, mediante un sistema unitario no produciría una controversia con el Poder Legislativo, siempre que este último haga una función verificadora de lo que sucede en la sociedad y no que mediante delegación imponga las leyes que considere necesarias, como erróneamente sucede en el Estado Social de Derecho, en el que el Estado configura a la sociedad y no al revés como si ocurriría en un Estado Liberal de Derecho, que consagra su mínima intervención en la vida de los individuos ni en instituciones tan primordiales como la economía.
Finalmente, para poder hablar de justicia constitucional, se debe tener claro lo que es una Constitución, el sistema que se usa para interpretarla y hacerla valer, tener una postura de los jueces frente a la aplicación de estas normativas consagradas en abstracto.
Se debe complementar, entonces lo que los individuos socialmente han aceptado por siglos y se considera una costumbre y dejar a un lado, la ingeniería social que más que bien, le ocasiona una gran daño a las relaciones de los individuos, donde por ejemplo, se promueven leyes protectoras y podría considerarse que es de buena fe, pero a veces, eso contra intuitivo, genera más daño a quien se intenta proteger.